Ley 7945
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Ley 7.945
BOLETIN OFICIAL, 7 de Diciembre de 1976.
TITULO I
JURISDICCION
CAPITULO I
Organización y Competencia
Organos jurisdiccionales.
ARTICULO 1. La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como
organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por
las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales,
complementada con lo que se establece en el presente Código.
Competencia por razón de la materia.
ARTICULO 2. (Conforme Ley 13039) Competencia por razón de la materia. Los
jueces del trabajo serán competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de
derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de
aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones
de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de
ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como
accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter
remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo
las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota
societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para
la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales,
contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en
normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución
Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una
jueces del trabajo serán competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de
derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de
aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones
de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de
ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como
accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter
remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo
las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota
societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para
la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales,
contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en
normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución
Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una
competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar
un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por
la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante
el recurso previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con
motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los
mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y
trato igualitario en el trabajo.
Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.
ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de
los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de
primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la
autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe
Improrrogabilidad.
ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,
es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de
los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.
Competencia territorial.
ARTICULO 5. (Conforme Ley 13039) Competencia territorial. En las causas
incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador
demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el
del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última
residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral
del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota
competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho
laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica
individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar
un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por
la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante
el recurso previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con
motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los
mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y
trato igualitario en el trabajo.
Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.
ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de
los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de
primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la
autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe
Improrrogabilidad.
ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,
es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de
los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.
Competencia territorial.
ARTICULO 5. (Conforme Ley 13039) Competencia territorial. En las causas
incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador
demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el
del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última
residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral
del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota
sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente
el juez del lugar donde preste servicios.
Conexidad.
ARTICULO 6. (Conforme Ley 13039) Competencia por conexidad. El juez que
entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus
incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el
cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de
responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
Competencia para las medidas cautelares.
ARTICULO 7. (Conforme Ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En
caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con
competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el
turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a
última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos
judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de
competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil
y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones
Recusación. Excusación.
ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con
expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su
procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil
y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá
solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo
permitiese.
autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe
Improrrogabilidad.
ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,
es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de
los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.
Competencia territorial.
ARTICULO 5. (Conforme Ley 13039) Competencia territorial. En las causas
incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador
demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el
del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última
residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral
del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota
sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente
el juez del lugar donde preste servicios.
Conexidad.
ARTICULO 6. (Conforme Ley 13039) Competencia por conexidad. El juez que
entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus
incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el
cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de
responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
Competencia para las medidas cautelares.
ARTICULO 7. (Conforme Ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En
caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con
competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el
turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a
última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos
judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de
competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil
y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones
Recusación. Excusación.
ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con
expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su
procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil
y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá
solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo
permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del
Código Procesal citado.
Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.
ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por
separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las
causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.
Recusación denegada.
ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el
incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por
apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que
no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su
personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder
extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos
previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional
legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Menores.
sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente
el juez del lugar donde preste servicios.
Conexidad.
ARTICULO 6. (Conforme Ley 13039) Competencia por conexidad. El juez que
entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus
incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el
cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de
responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
Competencia para las medidas cautelares.
ARTICULO 7. (Conforme Ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En
caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con
competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el
turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a
última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos
judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de
competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil
y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones
Recusación. Excusación.
ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con
expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su
procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil
y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá
solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo
permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del
Código Procesal citado.
Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.
ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por
separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las
causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.
Recusación denegada.
ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el
incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por
apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que
no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su
personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder
extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos
previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional
legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Menores.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad
que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la
forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor
General.
Urgencia.
ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería
podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación
personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo
hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
Días y horas hábiles.
ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales
o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de
Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que
median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las
notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,
bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio
o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o
asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible
el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el
recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin
sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos
judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de
competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil
y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones
Recusación. Excusación.
ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con
expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su
procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil
y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá
solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo
permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del
Código Procesal citado.
Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.
ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por
separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las
causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.
Recusación denegada.
ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el
incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por
apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que
no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su
personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder
extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos
previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional
legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Menores.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad
que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la
forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor
General.
Urgencia.
ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería
podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación
personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo
hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
Días y horas hábiles.
ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales
o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de
Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que
median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las
notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,
bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio
o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o
asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible
el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el
recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin
sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
Alcance.
ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los
trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de
trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No
abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de
reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado
de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores
gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en
definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el
costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del
Código Procesal citado.
Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.
ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás
empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por
separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las
causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.
Recusación denegada.
ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el
incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por
apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que
no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su
personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder
extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos
previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional
legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Menores.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad
que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la
forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor
General.
Urgencia.
ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería
podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación
personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo
hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
Días y horas hábiles.
ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales
o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de
Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que
median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las
notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,
bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio
o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o
asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible
el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el
recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin
sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
Alcance.
ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los
trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de
trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No
abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de
reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado
de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores
gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en
definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el
costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
Comparecencia y dirección letrada.
ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por
apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que
no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
Representación profesional.
ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y
procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su
personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder
extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Representación por la entidad sindical.
ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos
previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional
legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Menores.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad
que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la
forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor
General.
Urgencia.
ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería
podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación
personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo
hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
Días y horas hábiles.
ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales
o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de
Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que
median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las
notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,
bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio
o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o
asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible
el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el
recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin
sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
Alcance.
ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los
trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de
trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No
abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de
reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado
de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores
gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en
definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el
costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad
que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la
forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor
General.
Urgencia.
ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería
podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación
personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo
hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
Días y horas hábiles.
ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales
o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de
Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que
median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las
notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,
bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio
o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o
asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible
el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el
recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin
sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
Alcance.
ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los
trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de
trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No
abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de
reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado
de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores
gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en
definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el
costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de
Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que
median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Habilitación de días y horas.
ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las
notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,
bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio
o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna
providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o
asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible
el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el
recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin
sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
Alcance.
ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los
trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de
trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No
abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de
reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado
de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores
gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en
definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el
costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Alcance.
ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los
trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de
trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No
abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de
reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.
Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado
de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.
Reposición por la empleadora.
ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores
gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en
definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el
costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se
declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la
parte a su cargo.
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
CAPITULO IV
Notificaciones
Personal.
ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se
practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal
debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del
notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Automática.
ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El
retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la
notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data
anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo
precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,
traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el
acto del que se notifica.
Por cédula.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse
por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la
demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las
sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o
reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después
de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese
vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se
cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o
tribunal.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
Cédulas: forma y firma.
ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se
redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal
Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o
tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los
casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa
notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por
notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que
ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación
por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en
autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al
efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Empleados notificadores. Notificación por correo.
ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina
de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el
juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con
las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán
también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.
Nulidad.
ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el
domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que
contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
Responsabilidad.
ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
Expedientes
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
Retiro.
ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,
podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa
autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con
aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de
fojas de las actuaciones.
Devolución.
ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si
así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este
plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,
sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al
día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto
del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la
justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro
del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en
este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los
hechos al Superior que corresponda.
CAPITULO VI
Plazos procesales
Improrrogabilidad. Perentoriedad.
ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de
declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del
plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las
horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.
Cómputos.
ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante
desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se
practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente
por el juez o tribunal.
Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y
correrán aún durante las inhábiles.
Traslados y vistas.
ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por
este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se
considerarán corridos por tres días.
CAPITULO VII
Formas - Domicilio
Forma.
ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los
casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá
ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y
autorizada por el actuario.
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
Domicilio legal.
ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la
autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.
Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará
que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por
notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de
su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que
lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real.
ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada
en secretaría.
CAPITULO VIII
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Caducidad de Instancia
Impulso procesal.
ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites
y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o
tribunal.
Caducidad.
ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que
se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus
domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si
tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad
de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez
durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que
se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de
excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el
juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco
días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si
declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a
contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el
procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de
resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del
expediente.
CAPITULO IX
Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.
ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
CAPITULO I
Demanda y Contestación
La demanda.
ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse
por escrito y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y
profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que
permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los
hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,
podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En
tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas
necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda
cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan
propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente
valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para
agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo
que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o
por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se
hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a
los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento
de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en
la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de
estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del
Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
Copias.
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los
documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el
de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.
Acumulación de pretensiones.
ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante
podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean
conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.
Acumulación o separación de autos.
ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez
podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las
acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En
este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán
inapelables.
Incompetencia de oficio. Omisiones.
ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,
intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
Emplazamiento.
ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la
conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se
tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho
plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no
pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el
resto del país, o de cuarenta en el extranjero.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
Citación por edictos.
ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo
desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a
derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin
cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el
término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si
compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el
demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el
mismo apercibimiento.
Nulidad.
ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si
habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con
la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con
costas al actor.
Contestación.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por
escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;
edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los
documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El
silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse
en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá
que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su
propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que
estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos
privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las
pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los
documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,
indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas
físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso "e";
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes
de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de
posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres
días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas
provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la
ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.
Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste
dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas
pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de
defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,
como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro
derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la
causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y
podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del
Artículo 51 de este código.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Copias.
ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su
escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,
salvo lo dispuesto por el artículo 75.
Inadmisibilidad de la reconvención.
ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.
Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá
traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en
el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este
Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
Incontestación.
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.
La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal
importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o
reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
Desarrollo del Proceso
Audiencia de trámite.
ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez
proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer
personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,
se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo
apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una
multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su
caso correspondan.
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y
debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el
cumplimiento del objetivo de la audiencia.
La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en
casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las
personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado
especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .
I - Conciliación:
a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las
apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las
pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las
bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables
establecidos por las leyes.
2. Simplificar las cuestiones litigiosas.
3. Aclarar errores materiales.
4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
economía del proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos
señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado
por el juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de
los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que
establece este Código.
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la
misma audiencia.
III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se
declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que
correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar
oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o
presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su
caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su
presentación.
IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su
producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.
Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en
esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión
principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se
recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por
parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten
valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en
la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el
mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por
resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.
Casos de incomparecencia.
ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.
I - Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no
suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en
sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II - Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a
la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,
salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que
patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá
por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior
a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se
justifique o no su ausencia.
III - Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia
hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva
fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la
conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos
previstos en este Código para el ausente.
Concentración.
ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la
audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas
que fueren necesarias.
Situación del rebelde.
ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la
reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no
ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y
ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este
Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó
la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,
salvo los hechos de comprobación necesaria.
Copias.
ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada
por el actuario a cada una de las partes.
Nuevas tratativas conciliatorias.
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa
ni el plazo para dictar sentencia.
Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la
audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha
que la ordene.
Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.
ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término
respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el
expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las
partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los
diez días posteriores.
TITULO IV
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
De la Prueba en General
Medios.
ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba
los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,
informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante
. resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto
de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso
alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,
estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.
Admisibilidad y pertinencia.
ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración
necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición
que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo
como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o
normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la
distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las
circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se
encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para
producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y
relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las
que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso
de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que
se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Término.
ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni
recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término
para alegar serán tomadas en consideración.
Pruebas de oficio.
ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Hechos nuevos.
ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo
vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal
en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
Producción de la prueba. Negligencia.
ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del
juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia
de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,
antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.
Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el
juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se
considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o
continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida
con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de
cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial
a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la
sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.
Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.
Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos
atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva
y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del
trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un
juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre
imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con
reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del
pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere
quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando
urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en
autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo
subsiguiente.
Prueba comisionada.
ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado
que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la
legislación local aplicable.
CAPITULO II
Confesional
Admisión.
ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba
confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego
respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto
previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,
antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.
Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el
juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se
considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o
continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida
con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de
cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial
a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la
sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.
Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.
Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos
atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva
y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del
trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un
juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre
imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con
reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del
pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere
quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando
la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el
responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando
pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de
incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas
legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las
siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que
obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar
además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo
de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de
ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la
indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad
que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la
normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,
acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la
demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la
carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más
trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los
incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la
pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía
sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias
administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la
incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por
agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a
recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni
inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o
del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de
procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su
naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y
perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos
responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el
mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial
para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de
haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .
Notificación. Apercibimiento.
ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el
absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de
tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será
tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,
salvo prueba en contrario.
Respuestas evasivas.
ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en
forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos
alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
Personas de existencia ideal.
ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare
de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,
antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.
Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el
juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se
considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o
continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida
con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de
cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial
a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la
sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.
Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.
Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos
atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva
y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del
trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un
juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre
imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con
reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del
pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere
quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando
la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el
responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando
pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de
incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas
legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las
siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que
obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar
además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo
de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de
ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la
indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad
que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la
normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,
acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la
demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la
carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más
trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los
incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la
pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía
sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias
administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la
incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por
agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a
recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni
inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o
del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de
procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su
naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y
perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos
responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el
mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial
para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de
haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .
procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión
inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada
demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión
intentada contra él.
CAPÍTULO IV - Restitución de multas
ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas
administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una
multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la
restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,
bastando como título la copia certificada de la sentencia.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia
ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.
Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido
originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,
aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el
pago al deudor.
II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá
incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda
conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos
recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la
impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal
de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un
memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.
ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.
No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del
deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,
procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial
para el cumplimiento de la sentencia de remate.
TÍTULO XI
mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los
estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más
personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,
los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las
partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren
habilitados para ello por poderes especiales o generales.
Recepción.
ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
Lugar de la absolución.
ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la
causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su
recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,
antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.
Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el
juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se
considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o
continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida
con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de
cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial
a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la
sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.
Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.
Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos
atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva
y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del
trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un
juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre
imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con
reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del
pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere
quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando
la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el
responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando
pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de
incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas
legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las
siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que
obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar
además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo
de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de
ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la
indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad
que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la
normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,
acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la
demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la
carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más
trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los
incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la
pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía
sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias
administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la
incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por
agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a
recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni
inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o
del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de
procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su
naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y
perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos
responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el
mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial
para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de
haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .
procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión
inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada
demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión
intentada contra él.
CAPÍTULO IV - Restitución de multas
ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas
administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una
multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la
restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,
bastando como título la copia certificada de la sentencia.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia
ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.
Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido
originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,
aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el
pago al deudor.
II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá
incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda
conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos
recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la
impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal
de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un
memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.
ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.
No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del
deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,
procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial
para el cumplimiento de la sentencia de remate.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO - Medidas cautelares
ARTICULO 141 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo preventivo.
Asistencia médica. Sustitución. Además de las medidas cautelares que
correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y
Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o
no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la
demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito
que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del
demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia
médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o
enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido
notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los
intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja
verosímilmente de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos
que hagan presumir el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada
auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores
tengan privilegio especial sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la
sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o
cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla
será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o
tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será
otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de
allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas
serán impuestas en el orden causado.
TITULO XII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Desalojo Laboral. Desocupación.
conste en los autos.
CAPITULO III
Documental
Reconocimiento o negativa.
ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos
acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la
reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su
autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de
contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o
reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya
sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las
partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal
en ejercicio de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,
antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.
Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el
juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se
considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o
continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida
con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de
cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial
a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la
sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.
Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.
Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos
atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva
y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del
trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un
juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre
imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con
reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del
pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere
quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando
la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el
responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando
pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de
incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas
legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las
siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que
obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar
además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo
de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de
ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la
indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad
que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la
normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,
acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la
demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la
carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más
trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los
incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la
pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía
sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias
administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la
incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por
agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a
recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni
inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o
del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de
procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su
naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y
perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos
responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el
mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial
para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de
haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .
procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión
inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada
demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión
intentada contra él.
CAPÍTULO IV - Restitución de multas
ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas
administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una
multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la
restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,
bastando como título la copia certificada de la sentencia.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia
ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.
Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido
originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,
aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el
pago al deudor.
II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá
incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda
conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos
recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la
impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal
de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un
memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.
ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.
No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del
deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,
procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial
para el cumplimiento de la sentencia de remate.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO - Medidas cautelares
ARTICULO 141 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo preventivo.
Asistencia médica. Sustitución. Además de las medidas cautelares que
correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y
Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o
no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la
demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito
que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del
demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia
médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o
enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido
notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los
intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja
verosímilmente de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos
que hagan presumir el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada
auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores
tengan privilegio especial sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la
sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o
cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla
será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o
tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será
otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de
allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas
serán impuestas en el orden causado.
TITULO XII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Desalojo Laboral. Desocupación.
ARTICULO 125 (cfr. numeración antigua). En los casos previstos en el artículo
2do. inciso d) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez
competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la
desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se
fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.
TITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Destino de las multas.
ARTICULO 126. (cfr. numeración antigua) Las multas que impongan los jueces o
tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al
fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de
Trabajo, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.
Auxiliar contable.
ARTICULO 127. (cfr. numeración antigua) En cada sala de las Cámaras de
Apelación del Trabajo se crea un cargo con categoría de jefe de despacho, que
deberá ser desempeñado por un contador público nacional en el carácter de
auxiliar contable del fuero laboral.
TITULO XIV
NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO UNICO.
Remisión.
ARTICULO 128. (cfr. numeración antigua)Cuando expresamente lo establezca este
Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en
forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo
tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características
específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación
de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor
dilación.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
recibidos.
Documentos no sellados.
ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún
cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos
remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
Expedientes administrativos.
ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad
administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,
las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su
tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual
forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia
autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo
organizará al efecto.
Documental exenta de reconocimiento.
ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo
o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados
médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional
respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el
otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Copia de documental. Excepciones.
ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya
reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso
se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que
éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los
interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su
domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales
cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.
CAPITULO IV
Pericial
Designación.
ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes
ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por
sorteo, conforme las normas vigentes.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para
la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un
perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su
número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el
cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado
-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
Notificación. Excusación. Recusación.
ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las
veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de
los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas
para los jueces.
Aceptación.
ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa
justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial.
Plazo.
ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última
aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando
el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el
término respectivo.
Sanciones.
ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,
se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este
Código.
Procedimiento.
ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el
actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo
y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres
días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Honorarios.
ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte
vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la
Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la
sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora
dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de
honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de
Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha
regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,
en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,
firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el
importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución
de sentencia previsto en este Código.
Pericias oficiales.
ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes
del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61
de este Código.
Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las
diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les
solicitaren.
También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la
administración pública.
CAPITULO V
Testimonial
Ofrecimiento.
ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el
nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el
interrogatorio respectivo.
Testigos. Número. Testigos reemplazantes.
ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su
número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del
juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá
proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren
declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer
documentos.
Individualización.
ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no
coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir
declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona
a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la
contraria.
Citación.
ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de
anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama
colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la
fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.
Incomparecencia.
ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se
librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite
la oportuna notificación a las partes.
Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.
ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o
promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales
de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal
sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el
juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con
su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.
(Texto Ordenado Ley 11.179).
Terceros citados a reconocer documentos.
ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el
reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el
contenido y alcance del documento.
Careo.
ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo
de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Falso testimonio o soborno.
ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso
testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,
poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los
antecedentes que estime pertinentes.
Tachas. Causales.
ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;
y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de
las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el
término probatorio del principal.
CAPITULO VI
Informativa - Requerimiento.
ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los
informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en
anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá
autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la
respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo
que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido
dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél
sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
CAPITULO VII
Inspección Judicial Constatación.
ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos
extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de
peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare
urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la
inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPITULO VIII
Presunciones Remisión.
ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley
sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO V
SENTENCIA
CAPITULO UNICO
Contenido
Requisitos.
ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) EL lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por
las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y
derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de
la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido
reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
Sentencia ultra petita
ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
Aclaratoria.
ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a
pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la
sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere
sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se
resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos
que pudieren corresponder.
Errores formales.
ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las
partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en
cualquier estado del juicio.
TITULO VI
COSTAS
CAPITULO UNICO
Determinación
Imposición.
ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del
juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de
la prescripción oportunamente opuesta.
Vencimiento recíproco.
ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para
ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por
el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero
si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o
dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la
condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán
eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre
que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Costas a cargo del trabajador. Incidentes.
ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un
incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá
plantear nuevos incidentes.
Allanamiento.
ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la
reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere
obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones
legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas
debidamente justificadas.
TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I
Reposición
Procedencia.
ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no
gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque
por contrario imperio.
Plazo y trámite.
ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará
resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurre, será resuelta sin sustanciación.
Improcedencia. Prueba.
ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal
podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se
produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de
interposición y respuesta.
CAPITULO II
Apelación
Procedencia.
ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en
contrario, procederá contra:
a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) Las resoluciones que acojan excepciones;
c) Las resoluciones que rechacen excepciones;
d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia definitiva.
Interposición. Forma y Plazo.
ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.
Efecto. Concesión.
I- Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,
debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o
parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se
considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán
los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este
recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane
la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el
recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de
dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros
económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente
inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar
las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o
dilatoria, graduadas prudencialmente.
II- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la
del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del
primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días
de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por
constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III - Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será
concedido con efecto suspensivo.
IV - Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40
(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el
previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con
imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la
apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no
superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los
importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,
estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,
no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el
que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el
juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el
reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de
Alzada.
Elevación de los autos. Apelación diferida.
ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata
y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el
recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente
después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará
conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de
manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,
siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en
la alzada.
Desistimiento del recurso.
ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de
los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar
agravios, no generará costas.
CAPITULO III
Nulidad
Procedencia.
ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias
definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de
las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de
sustanciales.
Interposición y sustanciación.
ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se
interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se
sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará
implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Efectos.
ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera
arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la
resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo
obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se
remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que
tramite la causa y dicte resolución.
CAPITULO IV
Recurso directo Interposición.
ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá
acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del
recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el
lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de
las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del
recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El
tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia
de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales
para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su
otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez
de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPITULO V
Recursos especiales y extraordinarios Remisión.
ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos
especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en
leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,
sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA
CAPITULO I
Sustanciación
Recepción de los autos. Expresión de agravios.
ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:
I -- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la
integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las
cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de
primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II -- Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para
que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del
tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o
por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada
la deserción del recurso.
De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.
Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,
debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De
estos últimos se correrá traslado a la otra parte.
Requisitos.
ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La
expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada
de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando
los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de
este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como
conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible
la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo
establecido en el Artículo 109.
Traslado. Conclusión de la causa.
ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los
agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del
término de quince días.
CAPITULO II
Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.
ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos
en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder
Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la
Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los
requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas
establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la
Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO I - Pronto Pago
ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las
partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la
autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún
crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones
contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de
parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el
procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente
el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado
ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.
Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar
el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples
operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de
derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser
ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y
cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la
contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de
terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o
a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los
que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es
incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere
prevenido.
ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin
perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de
procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan
esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de
modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente
inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de
trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de
extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un
hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la
indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a
estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una
incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de
recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda
verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que
se afirman devengados.
ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El
trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación
prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma
las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su
candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su
postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o
candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal
caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la
justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la
investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la
medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres
días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita
la ejecución de los salarios caídos.
ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El
trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los
certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban
expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de
pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,
convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la
restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez
que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho
que deban asentarse en las mismas.
ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda
deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes
modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica
necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento
identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las
bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas
las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta
competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación
demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la
sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de
veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su
defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación
pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo
por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad
del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir
contra cautela.
ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.
Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un
traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de
oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,
que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el
contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la
procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase
declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este
código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en
cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el
actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin
más trámite la totalidad del saldo.
ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del
plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la
procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes
fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a
terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente
documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en
razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito
no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin
perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven
de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción
de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo
anterior.
ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la
oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se
ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá
traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la
oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en
la misma se le hubieren atribuido.
ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la
documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos
cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,
antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.
Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el
juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se
considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o
continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida
con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de
cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial
a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la
sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.
Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.
Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos
atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva
y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la
legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal
temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del
trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un
juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre
imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con
reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del
pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere
quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su
cobro tramitará por la vía del pronto pago.
ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando
la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el
responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando
pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de
incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas
legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las
siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que
obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar
además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo
de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de
ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la
indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad
que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la
normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,
acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la
demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la
carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más
trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los
incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la
pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía
sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias
administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la
incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por
agotadas por mora de la Administración;
e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a
recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni
inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o
del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de
procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su
naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y
perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos
responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el
mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial
para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de
haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .
procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión
inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada
demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión
intentada contra él.
CAPÍTULO IV - Restitución de multas
ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas
administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una
multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la
restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,
bastando como título la copia certificada de la sentencia.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia
ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.
Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido
originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,
aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el
pago al deudor.
II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá
incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda
conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos
recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la
impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal
de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un
memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.
ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.
No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del
deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,
procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial
para el cumplimiento de la sentencia de remate.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO - Medidas cautelares
ARTICULO 141 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo preventivo.
Asistencia médica. Sustitución. Además de las medidas cautelares que
correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y
Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o
no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la
demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito
que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del
demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia
médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o
enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo
preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o
transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido
notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los
intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja
verosímilmente de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos
que hagan presumir el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada
auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores
tengan privilegio especial sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la
sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o
cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla
será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o
tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será
otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de
allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas
serán impuestas en el orden causado.
TITULO XII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Desalojo Laboral. Desocupación.
ARTICULO 125 (cfr. numeración antigua). En los casos previstos en el artículo
2do. inciso d) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez
competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la
desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se
fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.
TITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO
Destino de las multas.
ARTICULO 126. (cfr. numeración antigua) Las multas que impongan los jueces o
tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al
fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de
Trabajo, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.
Auxiliar contable.
ARTICULO 127. (cfr. numeración antigua) En cada sala de las Cámaras de
Apelación del Trabajo se crea un cargo con categoría de jefe de despacho, que
deberá ser desempeñado por un contador público nacional en el carácter de
auxiliar contable del fuero laboral.
TITULO XIV
NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO UNICO.
Remisión.
ARTICULO 128. (cfr. numeración antigua)Cuando expresamente lo establezca este
Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en
forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo
tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características
específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación
de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor
dilación.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Vigencia.
ARTICULO 129. (cfr. numeración antigua) Las disposiciones de este Código
entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación y serán aplicables a todos
los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Las causas iniciadas con anterioridad se regirán hasta su finalizción por el
procedimiento de la ley 3480.
Derogación.
ARTICULO 130. (cfr. numeración antigua) Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, abróganse las leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que
se oponga al presente.
ARTICULO 131. (cfr. numeración antigua) Inscríbase en el Registro General de
Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
DESIMONI
SCIURANO
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