Ley 7945

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Código Procesal Laboral<br>Ley 7.945<br><br>BOLETIN OFICIAL, 7 de Diciembre de 1976.<br> TITULO I<br>JURISDICCION<br> CAPITULO I<br>Organización y Competencia<br> Organos jurisdiccionales.<br> ARTICULO 1. La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como<br>organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por<br>las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales,<br>complementada con lo que se establece en el presente Código.<br> Competencia por razón de la materia.<br> ARTICULO 2. (Conforme Ley 13039) Competencia por razón de la materia. Los<br>jueces del trabajo serán competentes para entender en:<br>a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de<br>derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de<br>aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones<br>de derecho común;<br>b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de<br>ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como<br>accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter<br>remuneratorio según la legislación de fondo;<br>c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo<br>las mismas condiciones que el inciso anterior;<br>d) las tercerías, en juicios de su competencia;<br>e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota<br>societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;<br>f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para<br>la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales,<br>contra empleadores y aseguradores;<br>g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en<br>normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la<br>Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución<br>Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una<br>jueces del trabajo serán competentes para entender en:<br>a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de<br>derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de<br>aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones<br>de derecho común;<br>b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de<br>ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como<br>accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter<br>remuneratorio según la legislación de fondo;<br>c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo<br>las mismas condiciones que el inciso anterior;<br>d) las tercerías, en juicios de su competencia;<br>e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota<br>societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;<br>f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para<br>la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales,<br>contra empleadores y aseguradores;<br>g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en<br>normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la<br>Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución<br>Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una<br> competencia especial;<br>h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar<br>un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;<br>i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por<br>la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante<br>el recurso previsto en el Artículo 3;<br>j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con<br>motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los<br>mismos; y,<br>k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y<br>trato igualitario en el trabajo.<br> Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.<br> ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de<br>los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:<br>a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de<br>primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;<br>b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la<br>autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del<br>Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br>Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe<br> Improrrogabilidad.<br> ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,<br>es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de<br>los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.<br> Competencia territorial.<br> ARTICULO 5. (Conforme Ley 13039) Competencia territorial. En las causas<br>incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador<br>demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el<br>del lugar de la celebración del contrato.<br>El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última<br>residencia.<br>Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral<br>del domicilio del trabajador.<br>En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota<br>competencia especial;<br>h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho<br>laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica<br>individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar<br>un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;<br>i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por<br>la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante<br>el recurso previsto en el Artículo 3;<br>j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con<br>motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los<br>mismos; y,<br>k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y<br>trato igualitario en el trabajo.<br> Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación.<br> ARTICULO 3. Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica de<br>los Tribunales, las Cámaras de Apelación del Trabajo conocerán:<br>a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de<br>primera instancia y departamentales, cuando entiendan en materia laboral;<br>b) En los recursos instituídos por las leyes contra resoluciones de la<br>autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del<br>Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br>Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe<br> Improrrogabilidad.<br> ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,<br>es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de<br>los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.<br> Competencia territorial.<br> ARTICULO 5. (Conforme Ley 13039) Competencia territorial. En las causas<br>incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador<br>demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el<br>del lugar de la celebración del contrato.<br>El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última<br>residencia.<br>Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral<br>del domicilio del trabajador.<br>En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota<br> sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio<br>del demandado.<br>En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades<br>profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente<br>el juez del lugar donde preste servicios.<br> Conexidad.<br> ARTICULO 6. (Conforme Ley 13039) Competencia por conexidad. El juez que<br>entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus<br>incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el<br>cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de<br>responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.<br> Competencia para las medidas cautelares.<br> ARTICULO 7. (Conforme Ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En<br>caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con<br>competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el<br>turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.<br>En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a<br>última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos<br>judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.<br> Cuestiones de competencia.<br> ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de<br>competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil<br>y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.<br> CAPITULO II<br>Recusaciones y excusaciones<br> Recusación. Excusación.<br> ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con<br>expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su<br>procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil<br>y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá<br>solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo<br>permitiese.<br>autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del<br>Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.<br>Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.611 de Santa Fe<br> Improrrogabilidad.<br> ARTICULO 4. La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,<br>es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de<br>los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.<br> Competencia territorial.<br> ARTICULO 5. (Conforme Ley 13039) Competencia territorial. En las causas<br>incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador<br>demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el<br>del lugar de la celebración del contrato.<br>El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última<br>residencia.<br>Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral<br>del domicilio del trabajador.<br>En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota<br> sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio<br>del demandado.<br>En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades<br>profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente<br>el juez del lugar donde preste servicios.<br> Conexidad.<br> ARTICULO 6. (Conforme Ley 13039) Competencia por conexidad. El juez que<br>entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus<br>incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el<br>cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de<br>responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.<br> Competencia para las medidas cautelares.<br> ARTICULO 7. (Conforme Ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En<br>caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con<br>competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el<br>turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.<br>En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a<br>última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos<br>judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.<br> Cuestiones de competencia.<br> ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de<br>competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil<br>y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.<br> CAPITULO II<br>Recusaciones y excusaciones<br> Recusación. Excusación.<br> ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con<br>expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su<br>procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil<br>y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá<br>solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo<br>permitiese.<br> El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del<br>Código Procesal citado.<br> Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.<br> ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por<br>separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las<br>causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Recusación denegada.<br> ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el<br>incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.<br> TITULO II<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br>Representación en Juicio<br> Comparecencia y dirección letrada.<br> ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por<br>apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que<br>no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.<br> Representación profesional.<br> ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su<br>personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder<br>extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.<br> Representación por la entidad sindical.<br> ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos<br>previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional<br>legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.<br> Menores.<br>sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio<br>del demandado.<br>En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades<br>profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente<br>el juez del lugar donde preste servicios.<br> Conexidad.<br> ARTICULO 6. (Conforme Ley 13039) Competencia por conexidad. El juez que<br>entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus<br>incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el<br>cobro de las costas. Entenderá . también en las demandas de extensión de<br>responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.<br> Competencia para las medidas cautelares.<br> ARTICULO 7. (Conforme Ley 13039) Competencia para las medidas cautelares. En<br>caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con<br>competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el<br>turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.<br>En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a<br>última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos<br>judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.<br> Cuestiones de competencia.<br> ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de<br>competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil<br>y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.<br> CAPITULO II<br>Recusaciones y excusaciones<br> Recusación. Excusación.<br> ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con<br>expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su<br>procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil<br>y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá<br>solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo<br>permitiese.<br> El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del<br>Código Procesal citado.<br> Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.<br> ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por<br>separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las<br>causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Recusación denegada.<br> ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el<br>incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.<br> TITULO II<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br>Representación en Juicio<br> Comparecencia y dirección letrada.<br> ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por<br>apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que<br>no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.<br> Representación profesional.<br> ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su<br>personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder<br>extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.<br> Representación por la entidad sindical.<br> ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos<br>previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional<br>legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.<br> Menores.<br> ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad<br>que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la<br>forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor<br>General.<br> Urgencia.<br> ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería<br>podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación<br>personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo<br>hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.<br> CAPITULO II<br>Días y horas hábiles<br> Días y horas hábiles.<br> ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales<br>o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de<br>Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que<br>median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.<br> Habilitación de días y horas.<br> ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las<br>notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,<br>bajo sanción de nulidad.<br>Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio<br>o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio.<br>La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible<br>el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el<br>recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin<br>sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.<br> CAPITULO III<br>Beneficio de Gratuidad<br>última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos<br>judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.<br> Cuestiones de competencia.<br> ARTICULO 8. (Conforme Ley 13039) Cuestiones de competencia. Las cuestiones de<br>competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil<br>y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.<br> CAPITULO II<br>Recusaciones y excusaciones<br> Recusación. Excusación.<br> ARTICULO 9. Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con<br>expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su<br>procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil<br>y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá<br>solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo<br>permitiese.<br> El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del<br>Código Procesal citado.<br> Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.<br> ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por<br>separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las<br>causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Recusación denegada.<br> ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el<br>incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.<br> TITULO II<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br>Representación en Juicio<br> Comparecencia y dirección letrada.<br> ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por<br>apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que<br>no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.<br> Representación profesional.<br> ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su<br>personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder<br>extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.<br> Representación por la entidad sindical.<br> ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos<br>previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional<br>legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.<br> Menores.<br> ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad<br>que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la<br>forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor<br>General.<br> Urgencia.<br> ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería<br>podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación<br>personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo<br>hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.<br> CAPITULO II<br>Días y horas hábiles<br> Días y horas hábiles.<br> ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales<br>o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de<br>Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que<br>median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.<br> Habilitación de días y horas.<br> ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las<br>notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,<br>bajo sanción de nulidad.<br>Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio<br>o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio.<br>La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible<br>el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el<br>recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin<br>sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.<br> CAPITULO III<br>Beneficio de Gratuidad<br> Alcance.<br> ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los<br>trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de<br>trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No<br>abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose<br>eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones<br>provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de<br>reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.<br>Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado<br>de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.<br> Reposición por la empleadora.<br> ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores<br>gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en<br>definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el<br>costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br>El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del<br>Código Procesal citado.<br> Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.<br> ARTICULO 10. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por<br>separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las<br>causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.<br> Recusación denegada.<br> ARTICULO 11. Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el<br>incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.<br> TITULO II<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES<br> CAPITULO I<br>Representación en Juicio<br> Comparecencia y dirección letrada.<br> ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por<br>apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que<br>no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.<br> Representación profesional.<br> ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su<br>personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder<br>extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.<br> Representación por la entidad sindical.<br> ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos<br>previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional<br>legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.<br> Menores.<br> ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad<br>que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la<br>forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor<br>General.<br> Urgencia.<br> ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería<br>podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación<br>personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo<br>hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.<br> CAPITULO II<br>Días y horas hábiles<br> Días y horas hábiles.<br> ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales<br>o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de<br>Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que<br>median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.<br> Habilitación de días y horas.<br> ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las<br>notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,<br>bajo sanción de nulidad.<br>Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio<br>o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio.<br>La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible<br>el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el<br>recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin<br>sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.<br> CAPITULO III<br>Beneficio de Gratuidad<br> Alcance.<br> ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los<br>trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de<br>trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No<br>abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose<br>eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones<br>provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de<br>reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.<br>Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado<br>de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.<br> Reposición por la empleadora.<br> ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores<br>gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en<br>definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el<br>costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br> ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br>Comparecencia y dirección letrada.<br> ARTICULO 12. Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por<br>apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que<br>no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.<br> Representación profesional.<br> ARTICULO 13. La representación en juicio estará a cargo de los abogados y<br>procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su<br>personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder<br>extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.<br> Representación por la entidad sindical.<br> ARTICULO 14. El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos<br>previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional<br>legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.<br> Menores.<br> ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad<br>que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la<br>forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor<br>General.<br> Urgencia.<br> ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería<br>podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación<br>personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo<br>hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.<br> CAPITULO II<br>Días y horas hábiles<br> Días y horas hábiles.<br> ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales<br>o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de<br>Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que<br>median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.<br> Habilitación de días y horas.<br> ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las<br>notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,<br>bajo sanción de nulidad.<br>Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio<br>o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio.<br>La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible<br>el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el<br>recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin<br>sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.<br> CAPITULO III<br>Beneficio de Gratuidad<br> Alcance.<br> ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los<br>trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de<br>trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No<br>abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose<br>eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones<br>provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de<br>reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.<br>Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado<br>de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.<br> Reposición por la empleadora.<br> ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores<br>gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en<br>definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el<br>costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br> ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br>ARTICULO 15. Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad<br>que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la<br>forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor<br>General.<br> Urgencia.<br> ARTICULO 16. (Conforme Ley 13039) Urgencia. En casos de urgencia, la personería<br>podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación<br>personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo<br>hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.<br> CAPITULO II<br>Días y horas hábiles<br> Días y horas hábiles.<br> ARTICULO 17. (Conforme Ley 13039) Días y horas hábiles. Serán días hábiles<br>todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales<br>o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de<br>Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que<br>median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.<br> Habilitación de días y horas.<br> ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las<br>notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,<br>bajo sanción de nulidad.<br>Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio<br>o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio.<br>La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible<br>el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el<br>recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin<br>sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.<br> CAPITULO III<br>Beneficio de Gratuidad<br> Alcance.<br> ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los<br>trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de<br>trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No<br>abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose<br>eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones<br>provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de<br>reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.<br>Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado<br>de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.<br> Reposición por la empleadora.<br> ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores<br>gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en<br>definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el<br>costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br> ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br>o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de<br>Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que<br>median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.<br> Habilitación de días y horas.<br> ARTICULO 18. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las<br>notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles,<br>bajo sanción de nulidad.<br>Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio<br>o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio.<br>La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible<br>el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el<br>recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin<br>sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.<br> CAPITULO III<br>Beneficio de Gratuidad<br> Alcance.<br> ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los<br>trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de<br>trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No<br>abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose<br>eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones<br>provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de<br>reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.<br>Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado<br>de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.<br> Reposición por la empleadora.<br> ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores<br>gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en<br>definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el<br>costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br> ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br>Alcance.<br> ARTICULO 19. (Conforme Ley 13039) Beneficio de gratuidad. Alcance. Los<br>trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de<br>trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No<br>abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial, hallándose<br>eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones<br>provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de<br>reparticiones oficiales se expedirán sin cargo.<br>Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado<br>de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal.<br> Reposición por la empleadora.<br> ARTICULO 20. (Conforme Ley 13039) Reposición por la empleadora. Los empleadores<br>gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en<br>definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el<br>costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se<br>declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la<br>parte a su cargo.<br> CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br> ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br>CAPITULO IV<br>Notificaciones<br> Personal.<br> ARTICULO 21. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal<br>debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del<br>notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.<br> Automática.<br> ARTICULO 22. (Conforme Ley 13039) Notificación ficta. Retiro del expediente. El<br>retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la<br>notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data<br>anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del artículo<br>precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias,<br>traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el<br>acto del que se notifica.<br> Por cédula.<br> ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br>ARTICULO 23. (Conforme Ley 13039) Notificación por cédula. Deben notificarse<br>por cédula, si no se hubiere notificado conforme los artículos precedentes:<br>a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la<br>demanda;<br>b) las citaciones a audiencias;<br>c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las<br>sentencias definitivas;<br>d) la concesión o denegación de recursos;<br>e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o<br>reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después<br>de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese<br>vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se<br>cursará al domicilio real;<br>f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;<br>g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea<br>por designación de nuevo titular;<br>h) la radicación de los autos en la Alzada;<br>i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez o<br>tribunal.<br> Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br>Cédulas: forma y firma.<br> ARTICULO 24. (Conforme Ley 13039) Cédulas: forma y firma. Las cédulas se<br>redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br>Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o<br>tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los<br>casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa<br>notificación personal de su parte, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que<br>ésta sea diligenciada.<br>A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación<br>por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en<br>autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al<br>efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.<br> Empleados notificadores. Notificación por correo.<br> ARTICULO 25. Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina<br>de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el<br>juez o tribunal en el primer decreto.<br> También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br>También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con<br>las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.<br>Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán<br>también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 26. Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el<br>domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que<br>contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,<br>su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.<br> Responsabilidad.<br> ARTICULO 27. El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> CAPITULO V<br>Expedientes<br> Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br>Retiro.<br> ARTICULO 28. Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes,<br>podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa<br>autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con<br>aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de<br>fojas de las actuaciones.<br> Devolución.<br> ARTICULO 29. Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si<br>así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este<br>plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal,<br>sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al<br>día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto<br>del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la<br>justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro<br>del expediente.<br> El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br>El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en<br>este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los<br>hechos al Superior que corresponda.<br> CAPITULO VI<br>Plazos procesales<br> Improrrogabilidad. Perentoriedad.<br> ARTICULO 30. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna.<br>Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del<br>plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las<br>horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.<br> Cómputos.<br> ARTICULO 31. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br>inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o tribunal.<br>Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y<br>correrán aún durante las inhábiles.<br> Traslados y vistas.<br> ARTICULO 32. Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por<br>este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se<br>considerarán corridos por tres días.<br> CAPITULO VII<br>Formas - Domicilio<br> Forma.<br> ARTICULO 33. Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los<br>casos en que expresamente se disponga que debán efectuarse por escrito, podrá<br>ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y<br>autorizada por el actuario.<br> Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br>Domicilio legal.<br> ARTICULO 34. (Conforme Ley 13039) Domicilio procesal. Quien comparezca ante la<br>autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal<br>dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado.<br>Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará<br>que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por<br>notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de<br>su dictado.<br>El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que<br>lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Domicilio real.<br> ARTICULO 35. En su primera presentación las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio<br>legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada<br>en secretaría.<br> CAPITULO VIII<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br>Caducidad de Instancia<br> Impulso procesal.<br> ARTICULO 36. El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está<br>obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites<br>y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o<br>tribunal.<br> Caducidad.<br> ARTICULO 37. (Conforme Ley 13039) Caducidad de instancia. Pasado un año sin que<br>se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus<br>domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si<br>tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que<br>corresponda según el estado de los autos.<br>Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad<br>de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y<br>Comercial.<br>El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez<br>durante el proceso.<br> Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br>Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que<br>se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de<br>excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el<br>juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco<br>días y procederá a resolver.<br>En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si<br>declara la caducidad.<br>El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a<br>contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de<br>resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del<br>expediente.<br> CAPITULO IX<br>Ineficacia de los Actos Procesales Remisión.<br> ARTICULO 38. En materia de nulidad de los actos procesales, regirán las<br>disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO III<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br>CAPITULO I<br>Demanda y Contestación<br> La demanda.<br> ARTICULO 39. (Conforme Ley 13039) La demanda. La demanda deberá interponerse<br>por escrito y expresará:<br>a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y<br>profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;<br>b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que<br>permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;<br>c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los<br>hechos y el derecho en que se funda;<br>d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo,<br>podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En<br>tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas<br>necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda<br>cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,<br>podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan<br>propuesto con los requisitos indicadosy su cálculo o estimación no surgiera de<br> la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br>la prueba rendida;<br>e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente<br>valerse. Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para<br>agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo<br>que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o<br>por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido<br>formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br>Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se<br>hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a<br>los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del Artículo 51. La absolución de posiciones, el reconocimiento<br>de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en<br>la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de<br>estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del<br>Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la petición en términos claros y precisos.<br> Copias.<br> ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br>ARTICULO 40. Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los<br>documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el<br>de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.<br> Acumulación de pretensiones.<br> ARTICULO 41. (Conforme Ley 13039) Acumulación de pretensiones. El demandante<br>podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:<br>a) sean de competencia de la justicia del trabajo;<br>b) no sean excluyentes entre sí;<br>c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;<br>d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean<br>conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.<br> Acumulación o separación de autos.<br> ARTICULO 42. (Conforme Ley 13039) Acumulación o separación de autos. El juez<br>podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las<br>acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En<br>este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado.<br> Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br>Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán<br>inapelables.<br> Incompetencia de oficio. Omisiones.<br> ARTICULO 43. Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si<br>corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de<br>oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones,<br>intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo<br>apercibimiento de tenerla por no presentada.<br> Emplazamiento.<br> ARTICULO 44. Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de<br>copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la<br>conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se<br>tendrá por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.<br>Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho<br>plazo debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no<br>pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el<br>resto del país, o de cuarenta en el extranjero.<br> Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br>Citación por edictos.<br> ARTICULO 45. Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo<br>desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a<br>derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin<br>cargo por tres días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia y el<br>término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si<br>compareciere, se le correrá traslado por cinco días. Si no compareciere el<br>demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se<br>fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el<br>mismo apercibimiento.<br> Nulidad.<br> ARTICULO 46. Si el domicilio denunciado por el actor fuere inexacto, o si<br>habiendo tenido oportunidad de conocerlo expresa a pesar de ello ignorarlo, con<br>la prueba de tales hechos se anulará lo actuado a partir de la citación, con<br>costas al actor.<br> Contestación.<br> ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br>ARTICULO 47. (Conforme Ley 13039) Contestación. La demanda será contestada por<br>escrito que contendrá los siguientes requisitos:<br>a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria;<br>edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los<br>documentos habilitantes de la representación que invoca;<br>b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El<br>silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse<br>en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá<br>que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su<br>propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que<br>estuviere obligada a documentar;<br>c) reconocimiento o negativa expresa de la autenticidad de los documentos<br>privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.<br>d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las<br>pruebas pertinentes;<br>e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los<br>documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará,<br>indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas<br>físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos<br>en el Artículo 39, inciso "e";<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br>f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes<br>de la audiencia del artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de<br>posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres<br>días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que<br>versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas<br>provocará la suspensión o postergación de la audiencia del artículo 51 ni la<br>ampliación del término de pruebas previsto por este Código;<br>g) la reconvención, si correspondiere; y,<br>h) la petición en términos claros y precisos.<br> ARTICULO 47 bis. (Conforme Ley 13039) Excepciones. Oposición y trámite.<br>Opuestas excepciones, se correrá traslado a la contraria para que las conteste<br>dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas<br>pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las de<br>defecto legal, falta de personería, litispendencia y cosa juzgada judicial,<br>como así también las demás excepciones que fueren articuladas como de puro<br>derecho o que pudieren resolverse con las constancias ya incorporadas a la<br>causa. Las demás excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva y<br>podrán ser contestadas hasta el día de la celebración de la audiencia del<br>Artículo 51 de este código.<br> Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br>Copias.<br> ARTICULO 48. El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su<br>escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta,<br>salvo lo dispuesto por el artículo 75.<br> Inadmisibilidad de la reconvención.<br> ARTICULO 49. (Conforme Ley 13039) Reconvención. Término para contestarla.<br>Inadmisibilidad de la . reconvención. De la reconvención interpuesta se correrá<br>traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en<br>el responde, cumplimentarse los requisitos de los artículos 39 y 47 de este<br>Código.<br>No será admisible la reconvención cuando:<br>a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;<br>b) se demandare únicamente el desalojo;<br>c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad<br>profesional;<br>d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.<br> Incontestación.<br> ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br>ARTICULO 50. (Conforme Ley 13039) Incontestación de la demanda o reconvención.<br>La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal<br>importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o<br>reconviniente, salvo prueba en contrario.<br> CAPITULO II<br>Desarrollo del Proceso<br> Audiencia de trámite.<br> ARTICULO 51. (Conforme Ley 13039) Audiencia de trámite. Contestada la demanda<br>y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el juez<br>proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá<br>realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer<br>personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal,<br>se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo<br>apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una<br>multa que graduará prudencialmente el juez, sin perjuicio de otros que en su<br>caso correspondan.<br>Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los<br> directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br>directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y<br>debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el<br>cumplimiento del objetivo de la audiencia.<br>La citación a la audiencia de trámite se realizará con la prevención de que, en<br>casos excepcionales de imposibilidad material de concurrir a la misma, las<br>personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado<br>especial con instrucciones y mandato suficientes. Las notificaciones<br>correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.<br>El juez deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de<br>trámite; la que ajustará al siguiente ordenamiento: .<br>I - Conciliación:<br>a) El juez intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las<br>apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.<br>b) La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las<br>pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:<br>1. Lograr el acuerdo de las partes. Si ello se consigue, se concretarán las<br>bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables<br>establecidos por las leyes.<br>2. Simplificar las cuestiones litigiosas.<br>3. Aclarar errores materiales.<br>4. Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br>economía del proceso.<br>c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos<br>señalados, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado<br>por el juez en resolución fundada.<br>La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.<br>II - Continuación del Debate:<br>a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de<br>los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que<br>establece este Código.<br>b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la<br>misma audiencia.<br>III - Cuestión de Puro Derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se<br>declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que<br>correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar<br>oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o<br>presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará<br>dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o, en su<br>caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su<br>presentación.<br>IV.- Actividad Probatoria: La prueba que hubiere sido ofrecida para su<br>producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos "f" de los<br> Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br>Artículos 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación.<br>Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en<br>esta oportunidad.<br>Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión<br>principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se<br>recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por<br>parte del actor.<br>Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten<br>valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en<br>la contestación y en la reconvención y su contestación. El juez proveerá en el<br>mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la<br>Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el juez, por<br>resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días más.<br> Casos de incomparecencia.<br> ARTICULO 52. (Conforme Ley 13039) Casos de incomparecencia.<br>I - Regla General:<br>La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no<br>suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en<br>sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br>realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.<br>II - Apoderados:<br>En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a<br>la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma,<br>salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.<br>Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por un abogado o procurador que<br>patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá<br>por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior<br>a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se<br>justifique o no su ausencia.<br>III - Justificación de Ausencia:<br>En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia<br>hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva<br>fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la<br>conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere<br>ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos<br>previstos en este Código para el ausente.<br> Concentración.<br> ARTICULO 53. (Conforme Ley 13039) Concentración. Salvo lo dispuesto en el<br> artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br>artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el trámite de la<br>audiencia se completará en un solo acto, habilitándose a tal efecto las horas<br>que fueren necesarias.<br> Situación del rebelde.<br> ARTICULO 54. (Conforme Ley 13039) Falta de contestación de la demanda o de la<br>reconvención. El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no<br>ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y<br>ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este<br>Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó<br>la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite,<br>salvo los hechos de comprobación necesaria.<br> Copias.<br> ARTICULO 55. Del acta de la audiencia de trámite se entregará copia certificada<br>por el actuario a cada una de las partes.<br> Nuevas tratativas conciliatorias.<br> ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br>ARTICULO 56. (Conforme Ley 13039) Nuevas tratativas conciliatorias. Sin<br>perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, y hasta el llamamiento de autos,<br>el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes a una audiencia de<br>conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa<br>ni el plazo para dictar sentencia.<br>Dichas tratativas podrán disponerse una sola vez, salvo acuerdo de partes, y la<br>audiencia deberá ser fijada dentro del término de treinta días desde la fecha<br>que la ordene.<br> Llamamiento de autos. Alegatos facultativos.<br> ARTICULO 57. Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término<br>respectivo, el juez de oficio deberá llamar autos para sentencia, quedando el<br>expediente en secretaría por el término de cinco días, durante los cuales las<br>partes podrán alegar. Vencido ese término se dictará sentencia dentro de los<br>diez días posteriores.<br> TITULO IV<br>DE LA PRUEBA<br> CAPITULO I<br> De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br>De la Prueba en General<br> Medios.<br> ARTICULO 58. (Conforme Ley 13039) Medios. Se admitirán como medios de prueba<br>los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial,<br>informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.<br>No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o<br>meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante<br>. resolución fundada.<br>Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto<br>de modo expreso en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso<br>alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo,<br>estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.<br> Admisibilidad y pertinencia.<br> ARTICULO 59. (Conforme Ley 13039) Admisibilidad y pertinencia. Recurribilidad.<br>a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración<br>necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición<br>que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br>presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo<br>como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o<br>normas de policía laboral.<br>El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la<br>distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las<br>circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se<br>encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para<br>producir cierta prueba.<br>b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y<br>relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las<br>que consideren esenciales para dirimir el conflicto.<br>c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso<br>de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que<br>se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.<br> Término.<br> ARTICULO 60. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni<br>recurso alguno.<br> Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br>Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término<br>para alegar serán tomadas en consideración.<br> Pruebas de oficio.<br> ARTICULO 61. En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal<br>podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.<br> Hechos nuevos.<br> ARTICULO 62. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la<br>reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo<br>vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal<br>en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo<br>dispuesto en el artículo precedente.<br> Producción de la prueba. Negligencia.<br> ARTICULO 63. A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del<br>juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas. Fracasada una diligencia<br>de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br> cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,<br>antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa<br>necesaria para dirimir el punto.<br> ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.<br>Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el<br>juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando<br>la oposición.<br>Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se<br>considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o<br>continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida<br>con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.<br>Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de<br>cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.<br>Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial<br>a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la<br>sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.<br>Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco<br>días de notificarse la radicación en la alzada.<br> ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.<br>Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos<br>atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva<br>y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la<br>legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal<br>temeraria o dilatoria.<br>El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del<br>trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un<br>juicio de conocimiento completo.<br>En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre<br>imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con<br>reducción de un cincuenta por ciento.<br> CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales<br> ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del<br>pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere<br>quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada<br>por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su<br>cobro tramitará por la vía del pronto pago.<br> ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando<br>urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en<br>autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo<br>subsiguiente.<br> Prueba comisionada.<br> ARTICULO 64. La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado<br>que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones<br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la<br>legislación local aplicable.<br> CAPITULO II<br>Confesional<br> Admisión.<br> ARTICULO 65. (Conforme Ley 13039) Admisión. Sólo se admitirá la prueba<br>confesional una vez y en primera instancia.<br>Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego<br>respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto<br>previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.<br> Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br> cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,<br>antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa<br>necesaria para dirimir el punto.<br> ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.<br>Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el<br>juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando<br>la oposición.<br>Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se<br>considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o<br>continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida<br>con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.<br>Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de<br>cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.<br>Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial<br>a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la<br>sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.<br>Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco<br>días de notificarse la radicación en la alzada.<br> ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.<br>Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos<br>atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva<br>y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la<br>legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal<br>temeraria o dilatoria.<br>El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del<br>trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un<br>juicio de conocimiento completo.<br>En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre<br>imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con<br>reducción de un cincuenta por ciento.<br> CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales<br> ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del<br>pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere<br>quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada<br>por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su<br>cobro tramitará por la vía del pronto pago.<br> ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando<br> la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el<br>responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando<br>pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de<br>incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas<br>legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las<br>siguientes disposiciones:<br>a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que<br>obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar<br>además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo<br>de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de<br>ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la<br>indemnización según las tarifas de ley;<br>b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad<br>que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la<br>normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,<br>acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la<br>demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la<br>carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más<br>trámite conforme a derecho;<br>c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los<br>incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la<br>pericia médica, contable o ambas;<br>d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía<br>sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias<br>administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la<br>incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por<br>agotadas por mora de la Administración;<br>e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;<br>f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a<br>recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni<br>inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o<br>del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.<br> ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de<br>procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su<br>naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y<br>perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.<br>Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos<br>responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el<br>mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial<br>para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de<br>haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .<br>Notificación. Apercibimiento.<br> ARTICULO 66. Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el<br>absolvente será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de<br>tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será<br>tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación,<br>salvo prueba en contrario.<br> Respuestas evasivas.<br> ARTICULO 67. Si el absolvente adujere ignorancia no excusable, contestare en<br>forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos<br>alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la<br>posición, salvo prueba en contrario.<br> Personas de existencia ideal.<br> ARTICULO 68. (Conforme Ley 13039) Personas de existencia ideal. Si se tratare<br>de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán<br>absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br> cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,<br>antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa<br>necesaria para dirimir el punto.<br> ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.<br>Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el<br>juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando<br>la oposición.<br>Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se<br>considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o<br>continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida<br>con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.<br>Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de<br>cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.<br>Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial<br>a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la<br>sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.<br>Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco<br>días de notificarse la radicación en la alzada.<br> ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.<br>Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos<br>atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva<br>y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la<br>legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal<br>temeraria o dilatoria.<br>El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del<br>trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un<br>juicio de conocimiento completo.<br>En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre<br>imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con<br>reducción de un cincuenta por ciento.<br> CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales<br> ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del<br>pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere<br>quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada<br>por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su<br>cobro tramitará por la vía del pronto pago.<br> ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando<br> la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el<br>responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando<br>pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de<br>incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas<br>legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las<br>siguientes disposiciones:<br>a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que<br>obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar<br>además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo<br>de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de<br>ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la<br>indemnización según las tarifas de ley;<br>b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad<br>que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la<br>normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,<br>acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la<br>demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la<br>carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más<br>trámite conforme a derecho;<br>c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los<br>incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la<br>pericia médica, contable o ambas;<br>d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía<br>sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias<br>administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la<br>incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por<br>agotadas por mora de la Administración;<br>e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;<br>f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a<br>recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni<br>inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o<br>del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.<br> ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de<br>procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su<br>naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y<br>perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.<br>Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos<br>responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el<br>mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial<br>para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de<br>haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .<br> procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión<br>inapelable.<br>La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada<br>demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión<br>intentada contra él.<br> CAPÍTULO IV - Restitución de multas<br> ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas<br>administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una<br>multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la<br>restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,<br>bastando como título la copia certificada de la sentencia.<br> TÍTULO X<br> CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.<br>Impugnación de la planilla.<br>I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido<br>originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,<br>aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el<br>pago al deudor.<br>II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá<br>incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda<br>conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos<br>recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la<br>impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.<br>En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.<br>III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal<br>de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un<br>memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.<br> ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.<br>No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del<br>deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,<br>procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate.<br> TÍTULO XI<br>mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo<br>que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la<br>comparecencia de otra persona de las enumeradas en este artículo.<br>En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los<br>estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más<br>personas.<br>Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal,<br>los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las<br>partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren<br>habilitados para ello por poderes especiales o generales.<br> Recepción.<br> ARTICULO 69. El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de<br>nulidad.<br> Lugar de la absolución.<br> ARTICULO 70. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la<br>causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su<br>recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que<br> conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br> cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,<br>antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa<br>necesaria para dirimir el punto.<br> ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.<br>Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el<br>juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando<br>la oposición.<br>Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se<br>considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o<br>continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida<br>con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.<br>Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de<br>cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.<br>Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial<br>a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la<br>sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.<br>Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco<br>días de notificarse la radicación en la alzada.<br> ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.<br>Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos<br>atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva<br>y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la<br>legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal<br>temeraria o dilatoria.<br>El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del<br>trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un<br>juicio de conocimiento completo.<br>En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre<br>imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con<br>reducción de un cincuenta por ciento.<br> CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales<br> ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del<br>pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere<br>quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada<br>por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su<br>cobro tramitará por la vía del pronto pago.<br> ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando<br> la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el<br>responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando<br>pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de<br>incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas<br>legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las<br>siguientes disposiciones:<br>a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que<br>obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar<br>además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo<br>de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de<br>ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la<br>indemnización según las tarifas de ley;<br>b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad<br>que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la<br>normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,<br>acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la<br>demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la<br>carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más<br>trámite conforme a derecho;<br>c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los<br>incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la<br>pericia médica, contable o ambas;<br>d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía<br>sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias<br>administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la<br>incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por<br>agotadas por mora de la Administración;<br>e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;<br>f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a<br>recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni<br>inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o<br>del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.<br> ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de<br>procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su<br>naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y<br>perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.<br>Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos<br>responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el<br>mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial<br>para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de<br>haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .<br> procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión<br>inapelable.<br>La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada<br>demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión<br>intentada contra él.<br> CAPÍTULO IV - Restitución de multas<br> ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas<br>administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una<br>multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la<br>restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,<br>bastando como título la copia certificada de la sentencia.<br> TÍTULO X<br> CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.<br>Impugnación de la planilla.<br>I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido<br>originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,<br>aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el<br>pago al deudor.<br>II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá<br>incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda<br>conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos<br>recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la<br>impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.<br>En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.<br>III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal<br>de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un<br>memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.<br> ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.<br>No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del<br>deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,<br>procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate.<br> TÍTULO XI<br> CAPÍTULO ÚNICO - Medidas cautelares<br> ARTICULO 141 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo preventivo.<br>Asistencia médica. Sustitución. Además de las medidas cautelares que<br>correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o<br>no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la<br>demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito<br>que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del<br>demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia<br>médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o<br>enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.<br>Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:<br>a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o<br>transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido<br>notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los<br>intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja<br>verosímilmente de los extremos probados;<br>b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos<br>que hagan presumir el derecho alegado;<br>c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada<br>auténtica;<br>d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores<br>tengan privilegio especial sobre los bienes.<br>En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la<br>sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o<br>cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla<br>será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o<br>tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será<br>otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de<br>allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas<br>serán impuestas en el orden causado.<br> TITULO XII<br>PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO UNICO<br> Desalojo Laboral. Desocupación.<br>conste en los autos.<br> CAPITULO III<br>Documental<br> Reconocimiento o negativa.<br> ARTICULO 71. (Conforme Ley 13039) Reconocimiento o negativa. Los documentos<br>acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la<br>reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su<br>autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;<br>b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de<br>contestarlas;<br>c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o<br>reconvención, en la audiencia de trámite;<br>d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya<br>sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las<br>partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal<br>en ejercicio de sus facultades.<br>En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br> cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,<br>antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa<br>necesaria para dirimir el punto.<br> ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.<br>Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el<br>juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando<br>la oposición.<br>Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se<br>considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o<br>continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida<br>con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.<br>Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de<br>cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.<br>Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial<br>a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la<br>sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.<br>Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco<br>días de notificarse la radicación en la alzada.<br> ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.<br>Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos<br>atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva<br>y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la<br>legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal<br>temeraria o dilatoria.<br>El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del<br>trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un<br>juicio de conocimiento completo.<br>En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre<br>imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con<br>reducción de un cincuenta por ciento.<br> CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales<br> ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del<br>pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere<br>quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada<br>por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su<br>cobro tramitará por la vía del pronto pago.<br> ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando<br> la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el<br>responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando<br>pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de<br>incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas<br>legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las<br>siguientes disposiciones:<br>a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que<br>obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar<br>además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo<br>de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de<br>ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la<br>indemnización según las tarifas de ley;<br>b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad<br>que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la<br>normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,<br>acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la<br>demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la<br>carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más<br>trámite conforme a derecho;<br>c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los<br>incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la<br>pericia médica, contable o ambas;<br>d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía<br>sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias<br>administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la<br>incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por<br>agotadas por mora de la Administración;<br>e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;<br>f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a<br>recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni<br>inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o<br>del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.<br> ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de<br>procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su<br>naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y<br>perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.<br>Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos<br>responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el<br>mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial<br>para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de<br>haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .<br> procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión<br>inapelable.<br>La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada<br>demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión<br>intentada contra él.<br> CAPÍTULO IV - Restitución de multas<br> ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas<br>administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una<br>multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la<br>restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,<br>bastando como título la copia certificada de la sentencia.<br> TÍTULO X<br> CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.<br>Impugnación de la planilla.<br>I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido<br>originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,<br>aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el<br>pago al deudor.<br>II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá<br>incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda<br>conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos<br>recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la<br>impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.<br>En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.<br>III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal<br>de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un<br>memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.<br> ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.<br>No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del<br>deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,<br>procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate.<br> TÍTULO XI<br> CAPÍTULO ÚNICO - Medidas cautelares<br> ARTICULO 141 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo preventivo.<br>Asistencia médica. Sustitución. Además de las medidas cautelares que<br>correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o<br>no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la<br>demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito<br>que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del<br>demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia<br>médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o<br>enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.<br>Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:<br>a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o<br>transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido<br>notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los<br>intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja<br>verosímilmente de los extremos probados;<br>b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos<br>que hagan presumir el derecho alegado;<br>c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada<br>auténtica;<br>d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores<br>tengan privilegio especial sobre los bienes.<br>En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la<br>sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o<br>cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla<br>será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o<br>tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será<br>otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de<br>allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas<br>serán impuestas en el orden causado.<br> TITULO XII<br>PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO UNICO<br> Desalojo Laboral. Desocupación.<br> ARTICULO 125 (cfr. numeración antigua). En los casos previstos en el artículo<br>2do. inciso d) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez<br>competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la<br>desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se<br>fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.<br> TITULO XIII<br>DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO UNICO<br> Destino de las multas.<br> ARTICULO 126. (cfr. numeración antigua) Las multas que impongan los jueces o<br>tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al<br>fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de<br>Trabajo, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.<br> Auxiliar contable.<br> ARTICULO 127. (cfr. numeración antigua) En cada sala de las Cámaras de<br>Apelación del Trabajo se crea un cargo con categoría de jefe de despacho, que<br>deberá ser desempeñado por un contador público nacional en el carácter de<br>auxiliar contable del fuero laboral.<br> TITULO XIV<br>NORMAS SUPLETORIAS<br> CAPITULO UNICO.<br> Remisión.<br> ARTICULO 128. (cfr. numeración antigua)Cuando expresamente lo establezca este<br>Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en<br>forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo<br>tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características<br>específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación<br>de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor<br>dilación.<br> TITULO XV<br>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br>recibidos.<br> Documentos no sellados.<br> ARTICULO 72. Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún<br>cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos<br>remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.<br> Expedientes administrativos.<br> ARTICULO 73. A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad<br>administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia,<br>las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su<br>tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual<br>forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia<br>autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo<br>organizará al efecto.<br> Documental exenta de reconocimiento.<br> ARTICULO 74. Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo<br> o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán<br>exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados<br>médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional<br>respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el<br>otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.<br> Copia de documental. Excepciones.<br> ARTICULO 75. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya<br>reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón<br>atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso<br>se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los<br>inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.<br>Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los<br>interesados puedan consultarlos.<br>El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su<br>domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y previsionales<br>cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.<br> CAPITULO IV<br>Pericial<br> Designación.<br> ARTICULO 76. (Conforme Ley 13039) Designación. Si cualquiera de las partes<br>ofreciere prueba pericial, se procederá a la designación de peritos, por<br>sorteo, conforme las normas vigentes.<br>Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para<br>la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un<br>perito, a menos . que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su<br>número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.<br>Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el<br>cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado<br>-oportunamente- a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.<br> Notificación. Excusación. Recusación.<br> ARTICULO 77. La designación del perito deberá serle notificada dentro de las<br>veinticuatro horas.<br>Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de<br>los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas<br> para los jueces.<br> Aceptación.<br> ARTICULO 78. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho<br>horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa<br>justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal<br>Civil y Comercial.<br> Plazo.<br> ARTICULO 79. El plazo para expedirse será de diez días desde la última<br>aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando<br>el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el<br>término respectivo.<br> Sanciones.<br> ARTICULO 80. Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado,<br>se harán pasibles de las sanciones determinadas en el artículo 78 de este<br>Código.<br> Procedimiento.<br> ARTICULO 81. En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del<br>cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el<br>actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo<br>y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres<br>días.<br>A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.<br> Honorarios.<br> ARTICULO 82. (Conforme Ley 13039) Honorarios. Cuando el trabajador resulte<br>vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la<br>Provincia, salvo:<br>a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago<br>suficiente en relación al monto reclamado;<br>b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la<br>sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora<br>dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.<br>En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de<br> honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de<br>Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha<br>regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio,<br>en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia,<br>firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro<br>de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la<br>notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el<br>importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución<br>de sentencia previsto en este Código.<br> Pericias oficiales.<br> ARTICULO 83. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare<br>necesarias; las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes<br>del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61<br>de este Código.<br>Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las<br>diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les<br>solicitaren.<br>También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la<br>administración pública.<br> CAPITULO V<br>Testimonial<br> Ofrecimiento.<br> ARTICULO 84. Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo.<br> Testigos. Número. Testigos reemplazantes.<br> ARTICULO 85. Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su<br>número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del<br>juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá<br>proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren<br>declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.<br>No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer<br>documentos.<br> Individualización.<br> ARTICULO 86. Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no<br>coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir<br>declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona<br>a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la<br>contraria.<br> Citación.<br> ARTICULO 87. Los testigos serán citados con no menos de tres días de<br>anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama<br>colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la<br>fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.<br> Incomparecencia.<br> ARTICULO 88. El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa<br>causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se<br>librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite<br>la oportuna notificación a las partes.<br> Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.<br> ARTICULO 89. El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o<br>promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales<br>de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal<br>sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el<br>juez lo exigirá. Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con<br>su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.<br>(Texto Ordenado Ley 11.179).<br> Terceros citados a reconocer documentos.<br> ARTICULO 90. No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el<br>reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser<br>preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el<br>contenido y alcance del documento.<br> Careo.<br> ARTICULO 91. El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo<br>de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.<br> Falso testimonio o soborno.<br> ARTICULO 92. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso<br>testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención,<br>poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los<br>antecedentes que estime pertinentes.<br> Tachas. Causales.<br> ARTICULO 93. Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en<br>inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración;<br>y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de<br>las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el<br>término probatorio del principal.<br> CAPITULO VI<br>Informativa - Requerimiento.<br> ARTICULO 94. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las<br>oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los<br>informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,<br>claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en<br>anotaciones o asientos de sus libros. En el oficio respectivo, podrá<br>autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la<br>respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.<br>Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo<br>que el juez hubiere fijado un plazo distinto.<br>Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido<br>dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél<br>sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.<br> CAPITULO VII<br>Inspección Judicial Constatación.<br> ARTICULO 95. El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al exámen de<br>lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos<br>extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de<br>peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare<br>urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que<br>podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la<br>inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.<br> CAPITULO VIII<br>Presunciones Remisión.<br> ARTICULO 96. En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley<br>sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.<br> TITULO V<br>SENTENCIA<br> CAPITULO UNICO<br>Contenido<br> Requisitos.<br> ARTICULO 97. La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:<br>a) EL lugar y fecha en que se dicte;<br>b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;<br>c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por<br>las partes, en la de primera instancia;<br>d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y<br>derechos controvertidos;<br>e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de<br>la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido<br>reclamados;<br>f) La firma del juez o miembros del tribunal.<br> Sentencia ultra petita<br> ARTICULO 98. El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las<br>cuestiones que han sido materia de litigio.<br> Aclaratoria.<br> ARTICULO 99. (Conforme Ley 13039) Aclaratoria. El juez o tribunal podrá, a<br>pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la<br>sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin<br>alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere<br>sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se<br>resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.<br>La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos<br>que pudieren corresponder.<br> Errores formales.<br> ARTICULO 100. El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las<br>partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en<br>cualquier estado del juicio.<br> TITULO VI<br>COSTAS<br> CAPITULO UNICO<br>Determinación<br> Imposición.<br> ARTICULO 101. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.<br>Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo de<br>la prescripción oportunamente opuesta.<br> Vencimiento recíproco.<br> ARTICULO 102. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por<br>el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero<br>si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o<br>dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la<br>condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán<br>eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre<br>que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.<br> Costas a cargo del trabajador. Incidentes.<br> ARTICULO 103. La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un<br>incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá<br>plantear nuevos incidentes.<br> Allanamiento.<br> ARTICULO 104. Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el<br>allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la<br>reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere<br> obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones<br>legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas<br>debidamente justificadas.<br> TITULO VII<br>RECURSOS<br> CAPITULO I<br>Reposición<br> Procedencia.<br> ARTICULO 105. El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las<br>providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque<br>por contrario imperio.<br> Plazo y trámite.<br> ARTICULO 106. Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurre, será resuelta sin sustanciación.<br> Improcedencia. Prueba.<br> ARTICULO 107. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal<br>podrá desecharlo sin ningún trámite.<br>Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se<br>produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de<br>interposición y respuesta.<br> CAPITULO II<br>Apelación<br> Procedencia.<br> ARTICULO 108. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en<br>contrario, procederá contra:<br>a) La sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;<br>b) Las resoluciones que acojan excepciones;<br>c) Las resoluciones que rechacen excepciones;<br> d) Los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la<br>sentencia definitiva.<br> Interposición. Forma y Plazo.<br> ARTICULO 109. (Conforme Ley 13039) Interposición. Forma y plazo. Domicilio.<br>Efecto. Concesión.<br>I- Interposición:<br>La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación,<br>debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o<br>parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se<br>considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.<br>Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán<br>los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este<br>recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane<br>la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el<br>recurso. En ambos casos, si el Tribunal de Alzada advirtiera, al momento de<br>dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros<br>económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente<br>inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar<br>las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o<br>dilatoria, graduadas prudencialmente.<br>II- Constitución de Domicilio:<br>Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la<br>del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del<br>primero, en las siguientes oportunidades procesales:<br>a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;<br>b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días<br>de notificársele la concesión del recurso.<br>En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por<br>constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.<br>III - Efecto:<br>El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será<br>concedido con efecto suspensivo.<br>IV - Concesión. Remedios:<br>En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40<br>(cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el<br>previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con<br>imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista<br>sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la<br>apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no<br>superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los<br> importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda,<br>estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces,<br>no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.<br>El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el<br>que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el<br>juez que lo dictó y también por el Tribunal de Alzada. En ambos casos, el<br>reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.<br>El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el Tribunal de<br>Alzada.<br> Elevación de los autos. Apelación diferida.<br> ARTICULO 110. (Conforme Ley 13039) Elevación de los autos. Apelación inmediata<br>y diferida. En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el<br>recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente<br>después de vencidos los plazos del Artículo 109.<br>En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará<br>conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de<br>manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida,<br>siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en<br>la alzada.<br> Desistimiento del recurso.<br> ARTICULO 111. (Conforme Ley 13039) Desistimiento. El apelante podrá desistir de<br>los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizara antes de expresar<br>agravios, no generará costas.<br> CAPITULO III<br>Nulidad<br> Procedencia.<br> ARTICULO 112. (Conforme Ley 13039) Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto<br>en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias<br>definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de<br>las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de<br>sustanciales.<br> Interposición y sustanciación.<br> ARTICULO 113. (Conforme Ley 13039) Interposición y sustanciación. Se<br> interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se<br>sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará<br>implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.<br> Efectos.<br> ARTICULO 114. (Conforme Ley 13039) Efectos. Si el procedimiento estuviera<br>arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la<br>resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que<br>corresponda.<br>Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo<br>obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se<br>remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que<br>tramite la causa y dicte resolución.<br> CAPITULO IV<br>Recurso directo Interposición.<br> ARTICULO 115. (Conforme Ley 13039) Interposición. Trámite.<br>a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá<br>acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del<br>recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores<br>a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el<br>lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de<br>las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del<br>recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El<br>tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia<br>de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales<br>para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.<br>b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su<br>otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez<br>de primera instancia; en el segundo, ordenará la elevación de los autos<br>principales para tramitar el recurso.<br> CAPITULO V<br>Recursos especiales y extraordinarios Remisión.<br> ARTICULO 116. (Conforme Ley 13039) Remisión a leyes particulares. Los recursos<br>especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en<br>leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas,<br>sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.<br> TITULO VIII<br>PROCEDIMIENTO EN LA ALZADA<br> CAPITULO I<br>Sustanciación<br> Recepción de los autos. Expresión de agravios.<br> ARTICULO 117. (Conforme Ley 13039) Procedimiento en la Alzada:<br>I -- Recepción de los autos. Notificación.<br>Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la<br>integración del tribunal.<br>Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las<br>cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de<br>primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.<br>II -- Expresión de Agravios.<br>Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para<br>que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del<br>tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o<br>por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada<br>la deserción del recurso.<br>De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término.<br>Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden,<br>debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De<br>estos últimos se correrá traslado a la otra parte.<br> Requisitos.<br> ARTICULO 118. (Conforme Ley 13039) Expresión de agravios. Requisitos. La<br>expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada<br>de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando<br>los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de<br>este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como<br>conformidad con las afirmaciones contenidas en . aquella. No resulta admisible<br>la simple remisión a presentaciones anteriores.<br>En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo<br>establecido en el Artículo 109.<br> Traslado. Conclusión de la causa.<br> ARTICULO 119. (Conforme Ley 13039) Conclusión de la causa. Contestados los<br> agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del<br>término de quince días.<br> CAPITULO II<br>Jurisprudencia obligatoria. Tribunal pleno.<br> ARTICULO 120. (Conforme Ley 13039) Tribunal pleno o plenario. En los supuestos<br>en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá<br>de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder<br>Judicial-. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la<br>Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los<br>requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas<br>establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la<br>Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.<br> TITULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS<br> CAPITULO I - Pronto Pago<br> ARTICULO 121. (Conforme Ley 13039) Procedencia del pronto pago. Si una de las<br>partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la<br>autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún<br>crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones<br>contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de<br>parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el<br>procedimiento establecido por este Código para su ejecución.<br>En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente<br>el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.<br> CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado<br> ARTICULO 122. (Conforme Ley 13039) Condiciones generales de procedencia.<br>Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar<br>el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples<br>operaciones contables:<br>a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de<br>derecho en torno a la procedencia del crédito; y<br>b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser<br>ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y<br>cuantificación de aquél.<br>A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la<br>contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de<br> terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o<br>a la oficina en que pueden recabarse.<br>La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los<br>que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es<br>incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.<br>Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere<br>prevenido.<br> ARTICULO 123. (Conforme Ley 13039) Enunciación de supuestos de procedencia. Sin<br>perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de<br>procedencia, bajo sus . exigencias, se entenderá especialmente que habilitan<br>esta vía:<br>a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de<br>modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente<br>inconsistente con la configuración legal de la injuria;<br>b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;<br>c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de<br>trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;<br>d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de<br>extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un<br>hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la<br>indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a<br>estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una<br>incapacidad del 66% o más;<br>e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de<br>recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda<br>verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que<br>se afirman devengados.<br> ARTICULO 124. (Conforme Ley 13039) Tutela de la representación gremial. El<br>trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación<br>prevista en la ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma<br>las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su<br>candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su<br>postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o<br>candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva. En tal<br>caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la<br>justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la<br>investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la<br>medida. El plazo previsto en el artículo 127 será, en este supuesto, de tres<br>días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita<br>la ejecución de los salarios caídos.<br> ARTICULO 125 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Certificaciones. El<br>trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los<br>certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban<br>expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de<br>pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales,<br>convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la<br>restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez<br>que de la . documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho<br>que deban asentarse en las mismas.<br> ARTICULO 126 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Demanda. La demanda<br>deberá proponerse con los requisitos del artículo 39, y las siguientes<br>modificaciones:<br>a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;<br>b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica<br>necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento<br>identificado en la demanda, o su envío o recepción;<br>c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las<br>bases para las operaciones contables pertinentes.<br> ARTICULO 127 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Resolución.<br>Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas<br>las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta<br>competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación<br>demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la<br>sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de<br>veinte días.<br>La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su<br>defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación<br>pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.<br>Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo<br>por el importe de la demanda, sus intereses y costas.<br>Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad<br>del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir<br>contra cautela.<br> ARTICULO 128 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Traslado.<br>Apercibimiento. La resolución del artículo anterior conlleva implícitamente un<br>traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.<br>Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de<br>oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada,<br> que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.<br> ARTICULO 129 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Allanamiento. En el<br>contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la<br>procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase<br>declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de . este<br>código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la<br>liquidación.<br>Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en<br>cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el<br>actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin<br>más trámite la totalidad del saldo.<br> ARTICULO 130 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Oposición. Dentro del<br>plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la<br>procedencia del trámite abreviado.<br>Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes<br>fundamentos:<br>a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a<br>terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;<br>b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente<br>documentados;<br>c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en<br>razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o<br>conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.<br>Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito<br>no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin<br>perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.<br>Los reconocimientos parciales que resulten explícitos, o aquellos que deriven<br>de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción<br>de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo<br>anterior.<br> ARTICULO 131 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Trámite de la<br>oposición. El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se<br>ajusten a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá<br>traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la<br>oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en<br>la misma se le hubieren atribuido.<br> ARTICULO 132 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Prueba de la<br>documentación atribuida. Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos<br> cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer,<br>antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa<br>necesaria para dirimir el punto.<br> ARTICULO 133 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sentencia. Recursos.<br>Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el<br>juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando<br>la oposición.<br>Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se<br>considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o<br>continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida<br>con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.<br>Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de<br>cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.<br>Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial<br>a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la<br>sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus.<br>Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco<br>días de notificarse la radicación en la alzada.<br> ARTICULO 134 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Sanciones. Costas.<br>Honorarios. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos<br>atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva<br>y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la<br>legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal<br>temeraria o dilatoria.<br>El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del<br>trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un<br>juicio de conocimiento completo.<br>En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre<br>imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con<br>reducción de un cincuenta por ciento.<br> CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales<br> ARTICULO 135 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedencia del<br>pronto pago. Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere<br>quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada<br>por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su<br>cobro tramitará por la vía del pronto pago.<br> ARTICULO 136 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Procedimiento. Cuando<br> la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el<br>responsable o mediare determinación firme en . sede administrativa, quedando<br>pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de<br>incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas<br>legales, deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las<br>siguientes disposiciones:<br>a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que<br>obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar<br>además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo<br>de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de<br>ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la<br>indemnización según las tarifas de ley;<br>b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad<br>que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la<br>normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,<br>acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la<br>demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la<br>carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más<br>trámite conforme a derecho;<br>c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los<br>incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la<br>pericia médica, contable o ambas;<br>d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía<br>sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias<br>administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la<br>incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por<br>agotadas por mora de la Administración;<br>e) sólo será recurrible la sentencia definitiva;<br>f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a<br>recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni<br>inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o<br>del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.<br> ARTICULO 137 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Opciones de<br>procedimiento. Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su<br>naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y<br>perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.<br>Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos<br>responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el<br>mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial<br>para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de<br>haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, .<br> procediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión<br>inapelable.<br>La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada<br>demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión<br>intentada contra él.<br> CAPÍTULO IV - Restitución de multas<br> ARTICULO 138 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Restitución de multas<br>administrativas. Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una<br>multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la<br>restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio,<br>bastando como título la copia certificada de la sentencia.<br> TÍTULO X<br> CAPÍTULO ÚNICO - Ejecución de sentencia<br> ARTICULO 139 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Intimación.<br>Impugnación de la planilla.<br>I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido<br>originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada,<br>aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el<br>pago al deudor.<br>II. Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá<br>incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda<br>conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos<br>recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la<br>impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.<br>En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.<br>III. La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal<br>de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un<br>memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.<br> ARTICULO 140 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo y ejecución.<br>No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del<br>deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,<br>procediéndose conforme lo establecido en el Código . Procesal Civil y Comercial<br>para el cumplimiento de la sentencia de remate.<br> TÍTULO XI<br> CAPÍTULO ÚNICO - Medidas cautelares<br> ARTICULO 141 (Conforme Ley 13039) (cfr. numeración nueva) Embargo preventivo.<br>Asistencia médica. Sustitución. Además de las medidas cautelares que<br>correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y<br>Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o<br>no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la<br>demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito<br>que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del<br>demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia<br>médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o<br>enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.<br>Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo<br>preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:<br>a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o<br>transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido<br>notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los<br>intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja<br>verosímilmente de los extremos probados;<br>b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos<br>que hagan presumir el derecho alegado;<br>c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada<br>auténtica;<br>d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores<br>tengan privilegio especial sobre los bienes.<br>En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la<br>sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o<br>cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla<br>será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o<br>tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será<br>otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de<br>allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas<br>serán impuestas en el orden causado.<br> TITULO XII<br>PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br> CAPITULO UNICO<br> Desalojo Laboral. Desocupación.<br> ARTICULO 125 (cfr. numeración antigua). En los casos previstos en el artículo<br>2do. inciso d) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez<br>competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la<br>desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se<br>fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.<br> TITULO XIII<br>DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO UNICO<br> Destino de las multas.<br> ARTICULO 126. (cfr. numeración antigua) Las multas que impongan los jueces o<br>tribunales con motivo de la aplicación de este Código serán destinadas al<br>fomento de las bibliotecas especializadas que se organizarán en cada Cámara de<br>Trabajo, para consulta de magistrados, funcionarios del fuero y profesionales.<br> Auxiliar contable.<br> ARTICULO 127. (cfr. numeración antigua) En cada sala de las Cámaras de<br>Apelación del Trabajo se crea un cargo con categoría de jefe de despacho, que<br>deberá ser desempeñado por un contador público nacional en el carácter de<br>auxiliar contable del fuero laboral.<br> TITULO XIV<br>NORMAS SUPLETORIAS<br> CAPITULO UNICO.<br> Remisión.<br> ARTICULO 128. (cfr. numeración antigua)Cuando expresamente lo establezca este<br>Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en<br>forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo<br>tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características<br>específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación<br>de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor<br>dilación.<br> TITULO XV<br>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> CAPITULO UNICO<br> Vigencia.<br> ARTICULO 129. (cfr. numeración antigua) Las disposiciones de este Código<br>entrarán en vigencia a los 30 días de su publicación y serán aplicables a todos<br>los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.<br>Las causas iniciadas con anterioridad se regirán hasta su finalizción por el<br>procedimiento de la ley 3480.<br> Derogación.<br> ARTICULO 130. (cfr. numeración antigua) Sin perjuicio de lo establecido en el<br>artículo anterior, abróganse las leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que<br>se oponga al presente.<br> ARTICULO 131. (cfr. numeración antigua) Inscríbase en el Registro General de<br>Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.<br> DESIMONI<br>SCIURANO<br><br>Lea el último Boletín publicado<br><br>Registro Civil<br>Registro de la Propiedad<br>Otros Trámites<br>Punto Biz<br>