Ley 8173
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Ley 8.173
BOLETIN OFICIAL, 13 de Enero de 1978.
ARTICULO 1. Dentro de los sesenta días de la vigencia de esta Ley, las
Municipalidades deben sancionar el Código Fiscal Municipal que como anexo forma
parte de la presente o adecuar sus ordenanzas impositivas a las disposiciones
de aquél.
ARTICULO 2. Las Comunas que a la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten
con normas de carácter tributario, tendrán que adecuar las mismas a las
disposiciones del Código Fiscal Municipal en igual plazo que el dispuesto en el
artículo 1. Las que se dicten en el futuro deberán asimismo conformarse al
citado Código.
ARTICULO 3. Déjase sin efecto toda disposición legal que se oponga a la
presente Ley.
ARTICULO 4. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese
y archívese.
DESIMONI
BERARDI
SCIURANO
Anexo A: Código Tributario Municipal
TITULO I - PARTE GENERAL
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 1. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de
conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirá
por este Código Tributario y las ordenanzas fiscales complementarias que
oportunamente se dicte. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y
Contribuciones de Mejoras.
Hecho Imponible
ARTICULO 2. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de
la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales
DESIMONI
BERARDI
SCIURANO
Anexo A: Código Tributario Municipal
TITULO I - PARTE GENERAL
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 1. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de
conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirá
por este Código Tributario y las ordenanzas fiscales complementarias que
oportunamente se dicte. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y
Contribuciones de Mejoras.
Hecho Imponible
ARTICULO 2. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de
la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales
Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Tasas
ARTICULO 3. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del
presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben oblarse al
Municipio como retribución de servicios públicos prestados.
Derechos
ARTICULO 4. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen
como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación,
inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.
Contribución de Mejoras
ARTICULO 5. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por
disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,
están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías
en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, y derivados
directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos
determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de
terceros.
CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS
COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas
Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos
los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o
contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o
responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u
otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación
será restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan
ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales
Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su
significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones
relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código
Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en
cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Tasas
ARTICULO 3. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del
presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben oblarse al
Municipio como retribución de servicios públicos prestados.
Derechos
ARTICULO 4. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen
como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación,
inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.
Contribución de Mejoras
ARTICULO 5. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por
disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,
están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías
en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, y derivados
directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos
determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de
terceros.
CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS
COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas
Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos
los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o
contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o
responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u
otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación
será restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan
ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales
Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su
significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones
relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código
Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en
cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Realidad Económica
ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos
relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica
con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen,
que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.
CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por
disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,
estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en
calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de
prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales
Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o
de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una
obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los
contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado
solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que
demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual
responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa
facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y
demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare
pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no
hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Solidaridad de los Contribuyentes
determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de
terceros.
CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS
COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas
Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos
los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o
contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o
responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u
otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación
será restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan
ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales
Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su
significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones
relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código
Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en
cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Realidad Económica
ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos
relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica
con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen,
que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.
CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por
disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,
estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en
calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de
prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales
Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o
de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una
obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los
contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado
solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que
demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual
responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa
facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y
demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare
pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no
hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas
todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al
pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará
referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones
económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la
existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán
solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,
es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus
actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el
contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera
del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde
se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su
última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún
representante y no se pueda establecer su domicilio.
ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas
y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el
Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio
dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar
subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último
domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,
mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción
respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en
los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a
cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,
Realidad Económica
ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos
relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica
con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen,
que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.
CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por
disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,
estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en
calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de
prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales
Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o
de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una
obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los
contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado
solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que
demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual
responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa
facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y
demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare
pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no
hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas
todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al
pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará
referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones
económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la
existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán
solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,
es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus
actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el
contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera
del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde
se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su
última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún
representante y no se pueda establecer su domicilio.
ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas
y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el
Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio
dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar
subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último
domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,
mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción
respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en
los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a
cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,
facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los
gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por
este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de
determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los
datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento
del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la
veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas
cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido
Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,
personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,
referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares
donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación
impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de
la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o
responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de
Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el
Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o
de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una
obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los
contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado
solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que
demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual
responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa
facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y
demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare
pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no
hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas
todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al
pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará
referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones
económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la
existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán
solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,
es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus
actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el
contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera
del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde
se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su
última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún
representante y no se pueda establecer su domicilio.
ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas
y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el
Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio
dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar
subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último
domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,
mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción
respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en
los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a
cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,
facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los
gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por
este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de
determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los
datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento
del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la
veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas
cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido
Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,
personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,
referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares
donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación
impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de
la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o
responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de
Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el
Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la
obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin
formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se
presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la
determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como
forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los
elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En
caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el
Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles
contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas
todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al
pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará
referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones
económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la
existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán
solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los
efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,
es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de
existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus
actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el
contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera
del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde
se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su
última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún
representante y no se pueda establecer su domicilio.
ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas
y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el
Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio
dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar
subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último
domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,
mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción
respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en
los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a
cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,
facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los
gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por
este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de
determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los
datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento
del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la
veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas
cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido
Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,
personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,
referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares
donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación
impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de
la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o
responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de
Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el
Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la
obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin
formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se
presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la
determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como
forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los
elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En
caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el
Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles
contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde
se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su
última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún
representante y no se pueda establecer su domicilio.
ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas
y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el
Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio
dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar
subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último
domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,
mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción
respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en
los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a
cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,
facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los
gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por
este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de
determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los
datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento
del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la
veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas
cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido
Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,
personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,
referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares
donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación
impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de
la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o
responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de
Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el
Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la
obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin
formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se
presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la
determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como
forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los
elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En
caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el
Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles
contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los
gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por
este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de
determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los
datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento
del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la
veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas
cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido
Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,
personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,
referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares
donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación
impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de
la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o
responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de
Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el
Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la
obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin
formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se
presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la
determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como
forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los
elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En
caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el
Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles
contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares
donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación
impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de
la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o
responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de
Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el
Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la
obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin
formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se
presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la
determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como
forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los
elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En
caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el
Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles
contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la
obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin
formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se
presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la
determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como
forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los
elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En
caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el
Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles
contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables
no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a
determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en
los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las
determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán
obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información
referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo
expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De
esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional
en virtud de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen
su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese
mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo
o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por
aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en
el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal
comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,
devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para
ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de
contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y
actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los
tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen
actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,
o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento
por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el
registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o
responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se
presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a
las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que
pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la
determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada
específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades
de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán
extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de
los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán
elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser
firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su
ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio
sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para
la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá
efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza
Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo
establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y
sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido
quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,
derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto
correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter
general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,
recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los
plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo
Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores
que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el
fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o
multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las
constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su
verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más
remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el
pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o
responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe
Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el
artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a
partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de
prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del
pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción
se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con
los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el
incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en
el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la
Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en
proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios
por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los
términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo
régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la
obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas
graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo
régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos
comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra
dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los
tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se
lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes
inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el
precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del
mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte
de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les
fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la
unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías
Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las
operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a
terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de
difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la
comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,
billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro
sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la
ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán
como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y
deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos
acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las
operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las
mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que
mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos
que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y
demás obligaciones a la vista.
inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya
vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando
beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas
circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación
respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de
actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21
de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que
no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no
justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes
inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el
precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del
mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte
de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les
fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la
unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías
Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las
operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a
terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de
difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la
comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,
billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro
sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la
ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán
como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y
deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos
acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las
operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las
mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que
mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos
que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y
demás obligaciones a la vista.
Período fiscal
ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos fiscales
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente
Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que
corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas
estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán
discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de
oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y pago del Derecho
ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el
Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma
que establezca el Departamento Ejecutivo.
Iniciación de Actividades
ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción
dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será
considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer
ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Transferencia
ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,
transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto
en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días
de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.
Cese o traslado de Actividades
ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la
jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de
producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,
aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será
aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la
autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada
total o parcialmente mediante resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y
graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá
contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser
satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,
dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes
inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el
precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del
mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte
de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les
fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la
unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías
Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las
operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a
terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de
difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la
comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,
billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro
sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la
ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán
como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y
deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos
acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las
operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las
mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que
mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos
que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y
demás obligaciones a la vista.
Período fiscal
ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos fiscales
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente
Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que
corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas
estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán
discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de
oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y pago del Derecho
ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el
Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma
que establezca el Departamento Ejecutivo.
Iniciación de Actividades
ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción
dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será
considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer
ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Transferencia
ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,
transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto
en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días
de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.
Cese o traslado de Actividades
ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la
jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de
producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,
aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,
entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,
financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas
especiales.
b) La producción agropecuaria, forestal y minera.
CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los
siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y
exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.
c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos
u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Mantenimiento de Nichos.
g) Arrendamiento de Nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.
Arrendamiento de nichos
ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca
la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Desocupación de Nichos
ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período
establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En
caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición
del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución
de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos
los derechos que correspondan.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones
fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la
muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y
multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su
vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la
base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes
inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el
precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del
mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte
de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les
fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la
unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías
Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las
operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a
terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de
difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la
comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,
billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro
sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la
ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán
como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y
deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos
acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las
operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las
mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que
mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos
que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y
demás obligaciones a la vista.
Período fiscal
ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos fiscales
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente
Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que
corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas
estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán
discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de
oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y pago del Derecho
ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el
Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma
que establezca el Departamento Ejecutivo.
Iniciación de Actividades
ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción
dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será
considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer
ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Transferencia
ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,
transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto
en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días
de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.
Cese o traslado de Actividades
ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la
jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de
producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,
aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,
entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,
financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas
especiales.
b) La producción agropecuaria, forestal y minera.
CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los
siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y
exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.
c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos
u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Mantenimiento de Nichos.
g) Arrendamiento de Nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.
Arrendamiento de nichos
ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca
la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Desocupación de Nichos
ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período
establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En
caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición
del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución
de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos
los derechos que correspondan.
Transferencias
ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán
las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de
transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que
determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de
lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Reducción de Cadáveres
ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de
ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o
urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del
nicho respectivo.
Sepulturas Bajo Tierra
ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo
que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Fijación de Precios
ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o
bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de
los compradores.
Exenciones
ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de
cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos. Modificado por:
Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de
personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del
Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las
personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se
compruebe que son pobres de solemnidad.
CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Hecho Imponible
entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a
aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las
informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.
Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por
el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado
como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este
Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la
fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice
o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes
inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el
precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del
mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte
de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les
fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la
unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías
Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las
operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a
terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de
difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la
comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,
billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro
sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la
ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán
como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y
deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos
acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las
operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las
mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que
mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos
que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y
demás obligaciones a la vista.
Período fiscal
ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos fiscales
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente
Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que
corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas
estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán
discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de
oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y pago del Derecho
ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el
Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma
que establezca el Departamento Ejecutivo.
Iniciación de Actividades
ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción
dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será
considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer
ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Transferencia
ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,
transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto
en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días
de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.
Cese o traslado de Actividades
ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la
jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de
producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,
aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,
entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,
financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas
especiales.
b) La producción agropecuaria, forestal y minera.
CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los
siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y
exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.
c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos
u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Mantenimiento de Nichos.
g) Arrendamiento de Nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.
Arrendamiento de nichos
ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca
la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Desocupación de Nichos
ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período
establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En
caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición
del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución
de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos
los derechos que correspondan.
Transferencias
ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán
las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de
transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que
determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de
lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Reducción de Cadáveres
ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de
ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o
urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del
nicho respectivo.
Sepulturas Bajo Tierra
ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo
que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Fijación de Precios
ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o
bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de
los compradores.
Exenciones
ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de
cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos. Modificado por:
Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de
personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del
Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las
personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se
compruebe que son pobres de solemnidad.
CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Hecho Imponible
ARTICULO 99. Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se
realicen dentro de los límites del Municipio, se pagará este derecho en un todo
de acuerdo con las condiciones que establece el presente Capítulo.
Base Imponible
ARTICULO 100. Constituye la base de percepción del presente Derecho, el valor
de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva Anual determinará la medida
de su alcance.
Contribuyentes
ARTICULO 101. Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona alcanzada
por el artículo 32.
Responsables
ARTICULO 102. Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas
provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o
esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la
entrada el importe correspondiente al presente Derecho.
Forma de Pago
ARTICULO 103. Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar
previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las
sumas percibidas por este Derecho, por mes calendario vencido. Los
circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al
ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.
Exenciones
ARTICULO 104. Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de
promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales,
provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y
entidades de bien público.
CAPITULO V - DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 105. Se abonará este Derecho por:
a) La matanza de animales en mataderos municipales.
b) La matanza de animales en mataderos autorizados.
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución
interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en
gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de
mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente
manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la
del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta
quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones
que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o
compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o
intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso
de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con
aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su
notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho
o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas
pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la
materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las
pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas
dentro del término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo
Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando
resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La
interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la
obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha
obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será
desestimado sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de
Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el
recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso
Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la
obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el
contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se
supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.
Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los
artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal
de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte
pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a
repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá
interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,
acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en
cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución
pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la
acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere
sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que
la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada
en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la
interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo
Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía
judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,
e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los
gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos
los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie
intimación o requerimiento previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas
servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de
acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas
del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el
pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la
misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los
plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será
inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por
convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la
caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir
todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los
Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no
podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días
hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día
siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para
ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los
derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del
Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros
documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del
cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de
presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de
recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en
materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean
aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que
anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de
asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo
de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial
municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras
públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios
complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,
se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes
a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la
superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y
adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a
uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción
administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas
en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,
cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las
propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las
fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las
rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un
desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La
existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el
documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial
registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de
no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se
liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal
aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de
accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la
inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro
General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:
Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes
inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la
titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes
adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y
transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,
pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley
8.546 de Santa Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que
fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la
Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto
Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos
aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas
categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán
en cuenta los servicios prestados.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los
contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las
condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren
ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados
a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está
facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de
esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,
Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la
materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de
las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o
descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de
servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se
destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en
locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente
reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a
sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la
Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que
se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y
Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y
Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando
facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a
las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince
(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas
podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o
constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para
el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de
dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la
Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en
su caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas
arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los
servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades
comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad
lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la
fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones
eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los
demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de
los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de
Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales
previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe
Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las
personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la
enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción
de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el
total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,
correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o
responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán
sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o
negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos
brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte
computable a la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y
devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que
consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo
del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes
inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el
precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del
mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte
de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les
fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la
unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,
locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de
tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías
Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las
operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a
terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de
difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la
comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,
billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro
sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la
ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán
como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y
deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos
acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las
operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses
acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las
mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que
mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos
que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y
demás obligaciones a la vista.
Período fiscal
ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos fiscales
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente
Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que
corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas
estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán
discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de
oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y pago del Derecho
ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el
Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma
que establezca el Departamento Ejecutivo.
Iniciación de Actividades
ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción
dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será
considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer
ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Transferencia
ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,
transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto
en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días
de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.
Cese o traslado de Actividades
ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la
jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de
producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,
aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,
entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,
financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas
especiales.
b) La producción agropecuaria, forestal y minera.
CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los
siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y
exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.
c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos
u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Mantenimiento de Nichos.
g) Arrendamiento de Nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.
Arrendamiento de nichos
ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca
la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Desocupación de Nichos
ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período
establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En
caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición
del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución
de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos
los derechos que correspondan.
Transferencias
ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán
las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de
transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que
determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de
lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Reducción de Cadáveres
ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de
ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o
urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del
nicho respectivo.
Sepulturas Bajo Tierra
ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo
que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Fijación de Precios
ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o
bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de
los compradores.
Exenciones
ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de
cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos. Modificado por:
Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de
personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del
Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las
personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se
compruebe que son pobres de solemnidad.
CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Hecho Imponible
ARTICULO 99. Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se
realicen dentro de los límites del Municipio, se pagará este derecho en un todo
de acuerdo con las condiciones que establece el presente Capítulo.
Base Imponible
ARTICULO 100. Constituye la base de percepción del presente Derecho, el valor
de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva Anual determinará la medida
de su alcance.
Contribuyentes
ARTICULO 101. Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona alcanzada
por el artículo 32.
Responsables
ARTICULO 102. Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas
provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o
esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la
entrada el importe correspondiente al presente Derecho.
Forma de Pago
ARTICULO 103. Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar
previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las
sumas percibidas por este Derecho, por mes calendario vencido. Los
circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al
ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.
Exenciones
ARTICULO 104. Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de
promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales,
provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y
entidades de bien público.
CAPITULO V - DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 105. Se abonará este Derecho por:
a) La matanza de animales en mataderos municipales.
b) La matanza de animales en mataderos autorizados.
c) Por inspección veterinaria de animales faenados en el municipio o
introducidos al mismo. La Ordenanza Impositiva establecerá los montos a abonar
por cada concepto.
CAPITULO VI - DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 106. Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o
subsuelos, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por este
municipio, se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva determine.
CAPITULO VII - PERMISOS DE USO
ARTICULO 107. Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos
edificios, pisos, espacios destinados a publicidad, mobiliario, automotores,
máquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva
establezca.
CAPITULO VIII - TASA DE REMATE
ARTICULO 108. La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del
distrito abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva sobre el total del
monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o
martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada para lo
cual se los considerarán Agentes de Retención obligados.
CAPITULO IX - TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
ARTICULO 109. Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo
estará sujeto al pago de la Tasa del Título en forma de sellado y de acuerdo a
los importes que fije la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 110. Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa las
correspondientes al otorgamiento del Derecho de edificación, reposición de
solicitudes, numeración domiciliaria, niveles, líneas de edificación, informes
técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la Ley 13.512,
catastro, catastro automático, venta de planos, planos conservados, finales de
obra, inscripción de profesionales de la Ingeniería, contratistas, las
autorizaciones correspondientes para la circulación de rifas, bonos, tómbolas,
y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezcan por ordenanzas
especiales.