Ley 8173

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Código Tributario Municipal<br>Ley 8.173<br><br>BOLETIN OFICIAL, 13 de Enero de 1978.<br> ARTICULO 1. Dentro de los sesenta días de la vigencia de esta Ley, las<br>Municipalidades deben sancionar el Código Fiscal Municipal que como anexo forma<br>parte de la presente o adecuar sus ordenanzas impositivas a las disposiciones<br>de aquél.<br> ARTICULO 2. Las Comunas que a la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten<br>con normas de carácter tributario, tendrán que adecuar las mismas a las<br>disposiciones del Código Fiscal Municipal en igual plazo que el dispuesto en el<br>artículo 1. Las que se dicten en el futuro deberán asimismo conformarse al<br>citado Código.<br> ARTICULO 3. Déjase sin efecto toda disposición legal que se oponga a la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 4. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese<br>y archívese.<br> DESIMONI<br>BERARDI<br>SCIURANO<br> Anexo A: Código Tributario Municipal<br> TITULO I - PARTE GENERAL<br> CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTICULO 1. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de<br>conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirá<br>por este Código Tributario y las ordenanzas fiscales complementarias que<br>oportunamente se dicte. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y<br>Contribuciones de Mejoras.<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 2. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de<br>la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales<br>DESIMONI<br>BERARDI<br>SCIURANO<br> Anexo A: Código Tributario Municipal<br> TITULO I - PARTE GENERAL<br> CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> ARTICULO 1. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de<br>conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirá<br>por este Código Tributario y las ordenanzas fiscales complementarias que<br>oportunamente se dicte. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y<br>Contribuciones de Mejoras.<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 2. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de<br>la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales<br> Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.<br> Tasas<br> ARTICULO 3. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del<br>presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben oblarse al<br>Municipio como retribución de servicios públicos prestados.<br> Derechos<br> ARTICULO 4. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen<br>como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación,<br>inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.<br> Contribución de Mejoras<br> ARTICULO 5. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías<br>en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, y derivados<br>directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos<br>determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de<br>terceros.<br> CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS<br>COMPLEMENTARIAS<br> Método de Interpretación<br> ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas<br>Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos<br>los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o<br>contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o<br>responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u<br>otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación<br>será restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan<br>ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales<br>Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su<br>significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones<br>relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código<br>Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en<br>cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br>Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.<br> Tasas<br> ARTICULO 3. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del<br>presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben oblarse al<br>Municipio como retribución de servicios públicos prestados.<br> Derechos<br> ARTICULO 4. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen<br>como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación,<br>inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.<br> Contribución de Mejoras<br> ARTICULO 5. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por<br>disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías<br>en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, y derivados<br>directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos<br>determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de<br>terceros.<br> CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS<br>COMPLEMENTARIAS<br> Método de Interpretación<br> ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas<br>Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos<br>los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o<br>contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o<br>responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u<br>otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación<br>será restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan<br>ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales<br>Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su<br>significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones<br>relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código<br>Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en<br>cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br> Realidad Económica<br> ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos<br>relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica<br>con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen,<br>que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.<br> CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Sujetos Obligados<br> ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por<br>disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en<br>calidad de contribuyente o responsable.<br> Contribuyentes<br> ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de<br>prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales<br>Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.<br> Responsables<br> ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o<br>de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una<br>obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los<br>contribuyentes, o que expresamente se establezca.<br> Solidaridad de los Responsables<br> ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado<br>solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que<br>demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual<br>responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa<br>facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y<br>demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare<br>pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no<br>hubieren retenido o ingresado al Municipio.<br> Solidaridad de los Contribuyentes<br>determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de<br>terceros.<br> CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS<br>COMPLEMENTARIAS<br> Método de Interpretación<br> ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas<br>Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos<br>los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o<br>contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o<br>responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u<br>otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación<br>será restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan<br>ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales<br>Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su<br>significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones<br>relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código<br>Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en<br>cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.<br> Realidad Económica<br> ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos<br>relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica<br>con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen,<br>que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.<br> CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Sujetos Obligados<br> ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por<br>disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en<br>calidad de contribuyente o responsable.<br> Contribuyentes<br> ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de<br>prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales<br>Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.<br> Responsables<br> ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o<br>de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una<br>obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los<br>contribuyentes, o que expresamente se establezca.<br> Solidaridad de los Responsables<br> ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado<br>solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que<br>demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual<br>responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa<br>facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y<br>demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare<br>pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no<br>hubieren retenido o ingresado al Municipio.<br> Solidaridad de los Contribuyentes<br> ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas<br>todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al<br>pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.<br> Conjunto Económico<br> ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará<br>referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones<br>económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la<br>existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán<br>solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.<br> CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL<br> ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus<br>actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el<br>contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera<br>del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde<br>se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su<br>última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún<br>representante y no se pueda establecer su domicilio.<br> ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas<br>y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el<br>Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio<br>dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar<br>subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último<br>domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,<br>mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción<br>respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en<br>los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Deberes Formales<br> ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a<br>cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,<br>Realidad Económica<br> ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos<br>relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica<br>con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen,<br>que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.<br> CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Sujetos Obligados<br> ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por<br>disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en<br>calidad de contribuyente o responsable.<br> Contribuyentes<br> ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de<br>prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales<br>Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.<br> Responsables<br> ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o<br>de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una<br>obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los<br>contribuyentes, o que expresamente se establezca.<br> Solidaridad de los Responsables<br> ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado<br>solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que<br>demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual<br>responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa<br>facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y<br>demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare<br>pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no<br>hubieren retenido o ingresado al Municipio.<br> Solidaridad de los Contribuyentes<br> ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas<br>todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al<br>pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.<br> Conjunto Económico<br> ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará<br>referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones<br>económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la<br>existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán<br>solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.<br> CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL<br> ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus<br>actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el<br>contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera<br>del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde<br>se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su<br>última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún<br>representante y no se pueda establecer su domicilio.<br> ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas<br>y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el<br>Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio<br>dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar<br>subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último<br>domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,<br>mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción<br>respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en<br>los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Deberes Formales<br> ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a<br>cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,<br> facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los<br>gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial<br>estarán obligados a:<br>a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por<br>este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de<br>determinación.<br>b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los<br>datos pertinentes.<br>c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles, o modificar o extinguir los existentes.<br>d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento<br>del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la<br>veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas<br>cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido<br>Municipal.<br>e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,<br>personalmente o por su representante.<br>f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,<br>referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.<br>g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares<br>donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación<br>impositiva.<br> Sistema de Determinación<br> ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de<br>la siguiente manera:<br>a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o<br>responsables.<br>b) Mediante determinación directa del gravamen.<br>c) Mediante determinación de oficio.<br> Declaración Jurada<br> ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de<br>Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el<br>Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta<br>determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los<br>elementos indispensables para tal determinación.<br>Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.<br> Responsables<br> ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o<br>de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una<br>obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los<br>contribuyentes, o que expresamente se establezca.<br> Solidaridad de los Responsables<br> ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado<br>solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que<br>demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual<br>responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa<br>facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y<br>demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare<br>pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no<br>hubieren retenido o ingresado al Municipio.<br> Solidaridad de los Contribuyentes<br> ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas<br>todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al<br>pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.<br> Conjunto Económico<br> ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará<br>referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones<br>económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la<br>existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán<br>solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.<br> CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL<br> ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus<br>actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el<br>contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera<br>del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde<br>se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su<br>última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún<br>representante y no se pueda establecer su domicilio.<br> ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas<br>y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el<br>Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio<br>dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar<br>subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último<br>domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,<br>mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción<br>respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en<br>los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Deberes Formales<br> ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a<br>cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,<br> facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los<br>gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial<br>estarán obligados a:<br>a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por<br>este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de<br>determinación.<br>b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los<br>datos pertinentes.<br>c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles, o modificar o extinguir los existentes.<br>d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento<br>del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la<br>veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas<br>cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido<br>Municipal.<br>e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,<br>personalmente o por su representante.<br>f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,<br>referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.<br>g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares<br>donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación<br>impositiva.<br> Sistema de Determinación<br> ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de<br>la siguiente manera:<br>a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o<br>responsables.<br>b) Mediante determinación directa del gravamen.<br>c) Mediante determinación de oficio.<br> Declaración Jurada<br> ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de<br>Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el<br>Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta<br>determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los<br>elementos indispensables para tal determinación.<br> Determinación Directa<br> ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la<br>obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin<br>formalidad alguna.<br> Determinación de Oficio<br> ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se<br>presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la<br>determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como<br>forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br>cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los<br>elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En<br>caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el<br>Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias<br>que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles<br>contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.<br> Obligación de llevar libros<br> ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br>ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas<br>todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al<br>pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.<br> Conjunto Económico<br> ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará<br>referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones<br>económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la<br>existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán<br>solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.<br> CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL<br> ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los<br>efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias,<br>es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de<br>existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus<br>actividades, tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el<br>contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera<br>del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde<br>se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su<br>última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún<br>representante y no se pueda establecer su domicilio.<br> ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas<br>y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el<br>Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio<br>dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar<br>subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último<br>domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,<br>mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción<br>respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en<br>los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Deberes Formales<br> ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a<br>cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,<br> facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los<br>gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial<br>estarán obligados a:<br>a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por<br>este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de<br>determinación.<br>b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los<br>datos pertinentes.<br>c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles, o modificar o extinguir los existentes.<br>d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento<br>del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la<br>veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas<br>cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido<br>Municipal.<br>e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,<br>personalmente o por su representante.<br>f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,<br>referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.<br>g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares<br>donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación<br>impositiva.<br> Sistema de Determinación<br> ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de<br>la siguiente manera:<br>a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o<br>responsables.<br>b) Mediante determinación directa del gravamen.<br>c) Mediante determinación de oficio.<br> Declaración Jurada<br> ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de<br>Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el<br>Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta<br>determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los<br>elementos indispensables para tal determinación.<br> Determinación Directa<br> ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la<br>obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin<br>formalidad alguna.<br> Determinación de Oficio<br> ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se<br>presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la<br>determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como<br>forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br>cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los<br>elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En<br>caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el<br>Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias<br>que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles<br>contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.<br> Obligación de llevar libros<br> ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br> liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br>del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde<br>se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su<br>última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún<br>representante y no se pueda establecer su domicilio.<br> ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas<br>y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el<br>Municipio. Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio<br>dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar<br>subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último<br>domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito,<br>mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción<br>respectiva. Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en<br>los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.<br> CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES<br> Deberes Formales<br> ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a<br>cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas,<br> facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los<br>gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial<br>estarán obligados a:<br>a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por<br>este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de<br>determinación.<br>b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los<br>datos pertinentes.<br>c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles, o modificar o extinguir los existentes.<br>d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento<br>del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la<br>veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas<br>cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido<br>Municipal.<br>e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,<br>personalmente o por su representante.<br>f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,<br>referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.<br>g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares<br>donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación<br>impositiva.<br> Sistema de Determinación<br> ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de<br>la siguiente manera:<br>a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o<br>responsables.<br>b) Mediante determinación directa del gravamen.<br>c) Mediante determinación de oficio.<br> Declaración Jurada<br> ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de<br>Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el<br>Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta<br>determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los<br>elementos indispensables para tal determinación.<br> Determinación Directa<br> ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la<br>obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin<br>formalidad alguna.<br> Determinación de Oficio<br> ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se<br>presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la<br>determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como<br>forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br>cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los<br>elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En<br>caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el<br>Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias<br>que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles<br>contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.<br> Obligación de llevar libros<br> ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br> liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br>facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los<br>gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial<br>estarán obligados a:<br>a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por<br>este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de<br>determinación.<br>b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los<br>datos pertinentes.<br>c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido,<br>cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos<br>imponibles, o modificar o extinguir los existentes.<br>d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requirimiento<br>del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o<br>situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la<br>veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a Empresas<br>cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido<br>Municipal.<br>e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida,<br>personalmente o por su representante.<br>f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe,<br>referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.<br>g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares<br>donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación<br>impositiva.<br> Sistema de Determinación<br> ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de<br>la siguiente manera:<br>a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o<br>responsables.<br>b) Mediante determinación directa del gravamen.<br>c) Mediante determinación de oficio.<br> Declaración Jurada<br> ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de<br>Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el<br>Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta<br>determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los<br>elementos indispensables para tal determinación.<br> Determinación Directa<br> ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la<br>obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin<br>formalidad alguna.<br> Determinación de Oficio<br> ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se<br>presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la<br>determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como<br>forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br>cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los<br>elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En<br>caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el<br>Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias<br>que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles<br>contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.<br> Obligación de llevar libros<br> ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br> liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br>g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares<br>donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación<br>impositiva.<br> Sistema de Determinación<br> ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de<br>la siguiente manera:<br>a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o<br>responsables.<br>b) Mediante determinación directa del gravamen.<br>c) Mediante determinación de oficio.<br> Declaración Jurada<br> ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de<br>Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el<br>Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta<br>determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los<br>elementos indispensables para tal determinación.<br> Determinación Directa<br> ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la<br>obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin<br>formalidad alguna.<br> Determinación de Oficio<br> ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se<br>presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la<br>determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como<br>forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br>cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los<br>elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En<br>caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el<br>Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias<br>que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles<br>contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.<br> Obligación de llevar libros<br> ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br> liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br>Determinación Directa<br> ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la<br>obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin<br>formalidad alguna.<br> Determinación de Oficio<br> ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se<br>presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la<br>determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como<br>forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta<br>cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los<br>elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan<br>hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En<br>caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el<br>Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias<br>que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles<br>contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.<br> Obligación de llevar libros<br> ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br> liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br>ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables<br>no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a<br>determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en<br>los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las<br>determinaciones de las obligaciones tributarias.<br> Obligación de Informar a Cargo de Terceros<br> ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán<br>obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información<br>referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan<br>conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo<br>expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De<br>esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional<br>en virtud de ley.<br> Presentación Espontánea<br> ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen<br>su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán<br> liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br>liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese<br>mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.<br> CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL<br> Organismo Fiscal<br> ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo<br>o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por<br>aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en<br>el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.<br> Facultades<br> ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal<br>comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación,<br>devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para<br>ello podrá:<br>a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.<br>b) Percibir deudas fiscales.<br>c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br>d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.<br>e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de<br>contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y<br>actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los<br>tributos.<br>f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen<br>actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación,<br>o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.<br>g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento<br>por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el<br>registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o<br>responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se<br>presuma que pudieren hacerlo.<br>h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a<br>las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que<br>pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.<br>i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la<br>determinación y fiscalización de tributos.<br>j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada<br>específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.<br> Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br>Libramiento de Actas<br> ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades<br>de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán<br>extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de<br>los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán<br>elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser<br>firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o<br>responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su<br>ilegitimidad.<br> Rectificación por parte de la Municipalidad<br> ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio<br>sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la<br>exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para<br>la determinación.<br> CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Del Pago<br> ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br>ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá<br>efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza<br>Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.<br> Exigibilidad del Pago<br> ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo<br>establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y<br>sanciones " , en los siguientes casos:<br>a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.<br>b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido<br>quince días de la notificación.<br> Pagos por Diferentes Años Fiscales<br> ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas,<br>derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y<br>efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo<br>deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto<br>correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior<br> en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br>en contrario del deudor.<br> Planes de Pago en Cuotas<br> ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter<br>general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos,<br>recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los<br>plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta<br>prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes<br>retenidos.<br> Compensación<br> ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo<br>Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores<br>que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el<br>fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o<br>multas.<br> Requisitos<br> ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br>ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las<br>constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su<br>verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más<br>remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.<br> Prescripción<br> ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:<br>a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones<br>fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el<br>pago y aplicar recargos y multas;<br>b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;<br>c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o<br>responsables, o sus causahabientes. Modificado por: Ley 11.443 de Santa Fe<br>Art.1<br> Plazos de Prescripción<br> ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el<br>artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a<br>partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:<br> a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br>a) La exigibilidad del pago del tributo;<br>b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de<br>prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del<br>pago.<br> Suspensión e Interrupción<br> ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción<br>se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.<br> Certificado de Pago<br> ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con<br>los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.<br> CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES<br> Sanciones<br> ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br>ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el<br>incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en<br>el presente título.<br> Tipos de Infracciones<br> ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:<br>1) Incumplimiento de los deberes formales.<br>2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>3) Defraudación Fiscal.<br> Incumplimiento a los Deberes Formales<br> ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este<br>Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la<br>Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en<br>proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios<br>por mora, recargos y multas por defraudación.<br> Mora<br> ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br>ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los<br>términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo<br>régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la<br>obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés<br>resarcitorio.<br> Defraudación Fiscal<br> ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas<br>graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo<br>régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos<br>comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho,<br>aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra<br>dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de<br>las obligaciones fiscales.<br>b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los<br>tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron<br>ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza<br>mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se<br>lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br> del comprador;<br>d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado<br>correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes<br>inscriptos en este gravamen;<br>e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el<br>precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del<br>mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;<br>f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte<br>de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les<br>fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la<br>unidad nueva vendida;<br>g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,<br>esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la<br>instrumentación adoptada;<br>h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías<br>Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las<br>operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a<br>terceros;<br>i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de<br>difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.<br> Base imponible especial<br> ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la<br>comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,<br>billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro<br>sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia entre los ingresos brutos y su costo.<br> ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la<br>ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán<br>como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y<br>deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos<br>acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las<br>operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las<br>mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que<br>mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos<br>que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y<br>demás obligaciones a la vista.<br>inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya<br>vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.<br> Presunción de Defraudación<br> ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando<br>beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en<br>contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas<br>circunstancias:<br>a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación<br>respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.<br>b) Presentación de declaraciones juradas falsas.<br>c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de<br>actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.<br>d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21<br>de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que<br>no reflejen la realidad.<br>e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes<br>suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no<br>justifiquen esa omisión.<br> Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br> del comprador;<br>d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado<br>correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes<br>inscriptos en este gravamen;<br>e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el<br>precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del<br>mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;<br>f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte<br>de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les<br>fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la<br>unidad nueva vendida;<br>g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,<br>esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la<br>instrumentación adoptada;<br>h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías<br>Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las<br>operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a<br>terceros;<br>i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de<br>difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.<br> Base imponible especial<br> ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la<br>comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,<br>billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro<br>sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia entre los ingresos brutos y su costo.<br> ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la<br>ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán<br>como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y<br>deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos<br>acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las<br>operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las<br>mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que<br>mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos<br>que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y<br>demás obligaciones a la vista.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.<br> Tratamientos fiscales<br> ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente<br>Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que<br>corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas<br>estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán<br>discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de<br>oficio la discriminación pertinente.<br> Liquidación y pago del Derecho<br> ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el<br>Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma<br>que establezca el Departamento Ejecutivo.<br> Iniciación de Actividades<br> ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción<br>dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será<br>considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer<br>ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.<br> Transferencia<br> ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,<br>transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto<br>en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días<br>de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.<br> Cese o traslado de Actividades<br> ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la<br>jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de<br>producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,<br>aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.<br> Exenciones<br>Culpa<br> ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será<br>aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la<br>autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada<br>total o parcialmente mediante resolución fundada.<br> Instrucción de Sumario<br> ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y<br>graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá<br>contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.<br> Resolución sobre Multas<br> ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la<br>inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los<br>interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser<br>satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda,<br>dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de<br>recurso.<br> Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br> del comprador;<br>d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado<br>correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes<br>inscriptos en este gravamen;<br>e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el<br>precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del<br>mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;<br>f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte<br>de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les<br>fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la<br>unidad nueva vendida;<br>g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,<br>esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la<br>instrumentación adoptada;<br>h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías<br>Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las<br>operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a<br>terceros;<br>i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de<br>difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.<br> Base imponible especial<br> ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la<br>comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,<br>billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro<br>sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia entre los ingresos brutos y su costo.<br> ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la<br>ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán<br>como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y<br>deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos<br>acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las<br>operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las<br>mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que<br>mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos<br>que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y<br>demás obligaciones a la vista.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.<br> Tratamientos fiscales<br> ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente<br>Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que<br>corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas<br>estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán<br>discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de<br>oficio la discriminación pertinente.<br> Liquidación y pago del Derecho<br> ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el<br>Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma<br>que establezca el Departamento Ejecutivo.<br> Iniciación de Actividades<br> ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción<br>dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será<br>considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer<br>ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.<br> Transferencia<br> ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,<br>transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto<br>en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días<br>de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.<br> Cese o traslado de Actividades<br> ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la<br>jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de<br>producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,<br>aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.<br> Exenciones<br> ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:<br>a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,<br>entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,<br>financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas<br>especiales.<br>b) La producción agropecuaria, forestal y minera.<br> CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO<br> ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los<br>siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:<br>a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y<br>exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.<br>b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.<br>c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.<br>d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos<br>u otros.<br>e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.<br>f) Mantenimiento de Nichos.<br>g) Arrendamiento de Nichos.<br>h) Emisión de duplicados de Títulos.<br>i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.<br> Arrendamiento de nichos<br> ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca<br>la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Desocupación de Nichos<br> ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período<br>establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En<br>caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición<br>del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución<br>de lo pagado.<br> Pago Previo<br> ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos<br>los derechos que correspondan.<br>Extinción de Multas<br> ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones<br>fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la<br>muerte del infractor.<br> CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES<br> Actualización de Deudas<br> ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y<br>multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su<br>vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación<br>alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero<br>valor.<br> Método de Actualización<br> ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la<br>base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida<br> entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br> del comprador;<br>d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado<br>correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes<br>inscriptos en este gravamen;<br>e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el<br>precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del<br>mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;<br>f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte<br>de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les<br>fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la<br>unidad nueva vendida;<br>g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,<br>esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la<br>instrumentación adoptada;<br>h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías<br>Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las<br>operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a<br>terceros;<br>i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de<br>difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.<br> Base imponible especial<br> ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la<br>comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,<br>billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro<br>sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia entre los ingresos brutos y su costo.<br> ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la<br>ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán<br>como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y<br>deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos<br>acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las<br>operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las<br>mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que<br>mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos<br>que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y<br>demás obligaciones a la vista.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.<br> Tratamientos fiscales<br> ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente<br>Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que<br>corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas<br>estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán<br>discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de<br>oficio la discriminación pertinente.<br> Liquidación y pago del Derecho<br> ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el<br>Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma<br>que establezca el Departamento Ejecutivo.<br> Iniciación de Actividades<br> ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción<br>dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será<br>considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer<br>ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.<br> Transferencia<br> ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,<br>transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto<br>en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días<br>de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.<br> Cese o traslado de Actividades<br> ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la<br>jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de<br>producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,<br>aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.<br> Exenciones<br> ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:<br>a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,<br>entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,<br>financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas<br>especiales.<br>b) La producción agropecuaria, forestal y minera.<br> CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO<br> ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los<br>siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:<br>a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y<br>exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.<br>b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.<br>c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.<br>d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos<br>u otros.<br>e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.<br>f) Mantenimiento de Nichos.<br>g) Arrendamiento de Nichos.<br>h) Emisión de duplicados de Títulos.<br>i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.<br> Arrendamiento de nichos<br> ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca<br>la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Desocupación de Nichos<br> ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período<br>establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En<br>caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición<br>del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución<br>de lo pagado.<br> Pago Previo<br> ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos<br>los derechos que correspondan.<br> Transferencias<br> ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán<br>las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de<br>transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que<br>determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de<br>lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.<br> Reducción de Cadáveres<br> ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de<br>ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o<br>urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del<br>nicho respectivo.<br> Sepulturas Bajo Tierra<br> ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo<br>que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Fijación de Precios<br> ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o<br>bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de<br>los compradores.<br> Exenciones<br> ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de<br>cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos. Modificado por:<br>Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de<br>personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del<br>Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las<br>personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se<br>compruebe que son pobres de solemnidad.<br> CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS<br> Hecho Imponible<br>entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a<br>aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las<br>informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br> Validez de Liquidaciones Actualizadas<br> ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de<br>vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.<br>Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por<br>el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.<br> Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas<br> ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado<br>como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este<br>Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la<br>fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice<br>o se disponga el cobro judicial.<br> Actualización de Créditos<br> ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br> del comprador;<br>d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado<br>correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes<br>inscriptos en este gravamen;<br>e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el<br>precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del<br>mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;<br>f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte<br>de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les<br>fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la<br>unidad nueva vendida;<br>g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,<br>esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la<br>instrumentación adoptada;<br>h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías<br>Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las<br>operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a<br>terceros;<br>i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de<br>difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.<br> Base imponible especial<br> ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la<br>comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,<br>billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro<br>sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia entre los ingresos brutos y su costo.<br> ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la<br>ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán<br>como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y<br>deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos<br>acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las<br>operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las<br>mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que<br>mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos<br>que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y<br>demás obligaciones a la vista.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.<br> Tratamientos fiscales<br> ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente<br>Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que<br>corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas<br>estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán<br>discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de<br>oficio la discriminación pertinente.<br> Liquidación y pago del Derecho<br> ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el<br>Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma<br>que establezca el Departamento Ejecutivo.<br> Iniciación de Actividades<br> ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción<br>dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será<br>considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer<br>ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.<br> Transferencia<br> ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,<br>transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto<br>en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días<br>de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.<br> Cese o traslado de Actividades<br> ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la<br>jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de<br>producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,<br>aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.<br> Exenciones<br> ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:<br>a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,<br>entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,<br>financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas<br>especiales.<br>b) La producción agropecuaria, forestal y minera.<br> CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO<br> ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los<br>siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:<br>a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y<br>exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.<br>b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.<br>c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.<br>d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos<br>u otros.<br>e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.<br>f) Mantenimiento de Nichos.<br>g) Arrendamiento de Nichos.<br>h) Emisión de duplicados de Títulos.<br>i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.<br> Arrendamiento de nichos<br> ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca<br>la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Desocupación de Nichos<br> ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período<br>establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En<br>caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición<br>del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución<br>de lo pagado.<br> Pago Previo<br> ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos<br>los derechos que correspondan.<br> Transferencias<br> ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán<br>las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de<br>transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que<br>determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de<br>lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.<br> Reducción de Cadáveres<br> ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de<br>ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o<br>urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del<br>nicho respectivo.<br> Sepulturas Bajo Tierra<br> ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo<br>que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Fijación de Precios<br> ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o<br>bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de<br>los compradores.<br> Exenciones<br> ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de<br>cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos. Modificado por:<br>Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de<br>personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del<br>Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las<br>personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se<br>compruebe que son pobres de solemnidad.<br> CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 99. Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se<br>realicen dentro de los límites del Municipio, se pagará este derecho en un todo<br>de acuerdo con las condiciones que establece el presente Capítulo.<br> Base Imponible<br> ARTICULO 100. Constituye la base de percepción del presente Derecho, el valor<br>de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva Anual determinará la medida<br>de su alcance.<br> Contribuyentes<br> ARTICULO 101. Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona alcanzada<br>por el artículo 32.<br> Responsables<br> ARTICULO 102. Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas<br>provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o<br>esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la<br>entrada el importe correspondiente al presente Derecho.<br> Forma de Pago<br> ARTICULO 103. Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar<br>previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las<br>sumas percibidas por este Derecho, por mes calendario vencido. Los<br>circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al<br>ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.<br> Exenciones<br> ARTICULO 104. Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de<br>promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales,<br>provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y<br>entidades de bien público.<br> CAPITULO V - DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCION VETERINARIA<br> ARTICULO 105. Se abonará este Derecho por:<br>a) La matanza de animales en mataderos municipales.<br>b) La matanza de animales en mataderos autorizados.<br>ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución<br>interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en<br>gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de<br>mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización<br>monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente<br>manera:<br>a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la<br>del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.<br>b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta<br>quince días previos al pago.<br> CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO<br> Recurso de Reconsideración<br> ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones<br>que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o<br>compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o<br>intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso<br>de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con<br>aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su<br> notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho<br>o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas<br>pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la<br>materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las<br>pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas<br>dentro del término de diez días de notificada su procedencia.<br> Admisibilidad y Efectos<br> ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo<br>Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando<br>resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La<br>interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la<br>obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha<br>obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será<br>desestimado sin más trámite.<br> Ejecutoriedad de la Resolución<br> ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de<br>Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el<br>recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso<br>Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días<br>de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la<br>obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de<br>apremio.<br> Pedido de Aclaración<br> ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el<br>contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se<br>supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.<br>Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal<br>resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.<br> Disposiciones Supletorias<br> ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los<br>artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal<br>de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte<br>pertinente.<br> Acción de Repetición<br> ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a<br>repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá<br>interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición,<br>acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en<br>cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución<br>pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la<br>acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere<br>sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.<br> Improcedencia<br> ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que<br>la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada<br>en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.<br> Derogación Tácita<br> ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la<br>interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo<br>Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por<br>denegación tácita.<br> Curso Contencioso Administrativo<br> ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía<br>judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código,<br>e ingresado el gravamen.<br> CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO<br> Cobro Judicial<br> ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los<br>gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos<br>los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie<br>intimación o requerimiento previo.<br> Título Ejecutivo<br> ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas<br> servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de<br>acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Facilidades de Pago<br> ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el<br>pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la<br>misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los<br>plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será<br>inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por<br>convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la<br>caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir<br>todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.<br> Agentes Judiciales<br> ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los<br>Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no<br>podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.<br> CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS<br> Cómputo de los Términos<br> ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días<br>hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día<br>siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para<br>ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los<br>derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del<br>Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros<br>documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del<br>cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de<br>presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de<br>recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.<br> Convenio Interjurisdiccional<br> ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en<br>materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean<br>aplicables.<br> TITULO II - PARTE ESPECIAL<br> CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES<br> Ambito<br> ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que<br>anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de<br>asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo<br>de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial<br>municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras<br>públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios<br>complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.<br>Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.8<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles,<br>se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes<br>a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la<br>superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y<br>adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a<br>uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción<br>administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas<br>en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes,<br>cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las<br>propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las<br>fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las<br>rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un<br>desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La<br>existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el<br>documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial<br>registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de<br>no existir aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se<br>liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal<br>aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de<br>accesos comunes desde la calzada. Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley<br>Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique la<br>inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro<br>General y siempre que en la escritura conste la subdivisión. Modificado por:<br>Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.<br> Sujetos Pasivos<br> ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes<br>inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la<br>titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes<br>adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y<br>transmitentes.<br> Categorías<br> ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva<br>establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales,<br>pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división. Modificado por: Ley<br>8.546 de Santa Fe Art.1<br> Alícuota y base imponible<br> ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que<br>fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la<br>Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto<br>Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos<br>aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas<br>categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán<br>en cuenta los servicios prestados.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los<br>contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las<br>condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.<br> Adicional por baldío<br> ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren<br>ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados<br>a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo está<br>facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de<br>esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2,<br>Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la<br>materia. Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1<br> Exenciones<br> ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:<br>a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de<br>las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o<br>descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de<br>servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.<br>b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se<br>destinen a esos fines.<br>c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en<br>locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.<br>d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente<br>reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a<br>sede social.<br>e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la<br>Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.<br>f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por los inmuebles que<br>se destinen a ese fin.<br> ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos y<br>Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y<br>Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando<br>facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su<br>disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a<br>las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince<br>(15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán<br>pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.<br> ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades o Comunas<br>podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o<br>constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para<br>el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.<br>Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de<br>dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la<br>Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en<br>su caso el convenio respectivo.<br>Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas<br>arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad.<br> CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION<br> Hecho imponible<br> ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los<br>servicios que presta destinados a: 1 - Registrar y controlar las actividades<br>comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad<br>lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar la<br>fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones<br>eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos; 5<br>- Supervisión de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los<br>demás servicios prestados que no estén gravados especialmente. La facultad de<br>los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de<br>Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales<br>previstas y normadas por la Ley 10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe<br>Art.9<br> Sujetos obligados<br> ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las<br>personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la<br>enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan<br>aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción<br>de Municipio.<br> Base imponible<br> ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el<br>total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio,<br>correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o<br>responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.<br> Deducciones y montos no computables<br> ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán<br>sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o<br>negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos<br>brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte<br>computable a la misma, los siguientes conceptos:<br>a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y<br>devoluciones efectuadas por éstos;<br>b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que<br>consten en el ticket o facturas;<br>c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo<br> del comprador;<br>d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado<br>correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes<br>inscriptos en este gravamen;<br>e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el<br>precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del<br>mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;<br>f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte<br>de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les<br>fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la<br>unidad nueva vendida;<br>g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos,<br>locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,<br>esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la<br>instrumentación adoptada;<br>h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías<br>Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las<br>operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a<br>terceros;<br>i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de<br>difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.<br> Base imponible especial<br> ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la<br>comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles,<br>billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro<br>sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la<br>diferencia entre los ingresos brutos y su costo.<br> ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la<br>ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán<br>como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y<br>deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos<br>acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las<br>operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses<br>acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las<br>mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que<br>mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos<br>que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y<br>demás obligaciones a la vista.<br> Período fiscal<br> ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.<br> Tratamientos fiscales<br> ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente<br>Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que<br>corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas<br>estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán<br>discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de<br>oficio la discriminación pertinente.<br> Liquidación y pago del Derecho<br> ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el<br>Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma<br>que establezca el Departamento Ejecutivo.<br> Iniciación de Actividades<br> ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción<br>dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será<br>considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer<br>ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.<br> Transferencia<br> ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona,<br>transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto<br>en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días<br>de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.<br> Cese o traslado de Actividades<br> ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la<br>jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de<br>producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado,<br>aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.<br> Exenciones<br> ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:<br>a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales,<br>entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales,<br>financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas<br>especiales.<br>b) La producción agropecuaria, forestal y minera.<br> CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO<br> ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los<br>siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:<br>a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y<br>exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.<br>b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.<br>c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.<br>d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos<br>u otros.<br>e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.<br>f) Mantenimiento de Nichos.<br>g) Arrendamiento de Nichos.<br>h) Emisión de duplicados de Títulos.<br>i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.<br> Arrendamiento de nichos<br> ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca<br>la Ordenanza General Impositiva. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Desocupación de Nichos<br> ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período<br>establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En<br>caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición<br>del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución<br>de lo pagado.<br> Pago Previo<br> ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos<br>los derechos que correspondan.<br> Transferencias<br> ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán<br>las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de<br>transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que<br>determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de<br>lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.<br> Reducción de Cadáveres<br> ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de<br>ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o<br>urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del<br>nicho respectivo.<br> Sepulturas Bajo Tierra<br> ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo<br>que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> Fijación de Precios<br> ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o<br>bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de<br>los compradores.<br> Exenciones<br> ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de<br>cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos. Modificado por:<br>Ley 8.353 de Santa Fe Art.2<br> ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de<br>personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del<br>Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las<br>personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se<br>compruebe que son pobres de solemnidad.<br> CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS<br> Hecho Imponible<br> ARTICULO 99. Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se<br>realicen dentro de los límites del Municipio, se pagará este derecho en un todo<br>de acuerdo con las condiciones que establece el presente Capítulo.<br> Base Imponible<br> ARTICULO 100. Constituye la base de percepción del presente Derecho, el valor<br>de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva Anual determinará la medida<br>de su alcance.<br> Contribuyentes<br> ARTICULO 101. Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona alcanzada<br>por el artículo 32.<br> Responsables<br> ARTICULO 102. Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas<br>provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o<br>esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la<br>entrada el importe correspondiente al presente Derecho.<br> Forma de Pago<br> ARTICULO 103. Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar<br>previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las<br>sumas percibidas por este Derecho, por mes calendario vencido. Los<br>circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al<br>ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.<br> Exenciones<br> ARTICULO 104. Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de<br>promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales,<br>provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y<br>entidades de bien público.<br> CAPITULO V - DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCION VETERINARIA<br> ARTICULO 105. Se abonará este Derecho por:<br>a) La matanza de animales en mataderos municipales.<br>b) La matanza de animales en mataderos autorizados.<br> c) Por inspección veterinaria de animales faenados en el municipio o<br>introducidos al mismo. La Ordenanza Impositiva establecerá los montos a abonar<br>por cada concepto.<br> CAPITULO VI - DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO<br> ARTICULO 106. Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o<br>subsuelos, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por este<br>municipio, se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva determine.<br> CAPITULO VII - PERMISOS DE USO<br> ARTICULO 107. Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos<br>edificios, pisos, espacios destinados a publicidad, mobiliario, automotores,<br>máquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva<br>establezca.<br> CAPITULO VIII - TASA DE REMATE<br> ARTICULO 108. La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del<br>distrito abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva sobre el total del<br>monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o<br>martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada para lo<br>cual se los considerarán Agentes de Retención obligados.<br> CAPITULO IX - TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES<br> ARTICULO 109. Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo<br>estará sujeto al pago de la Tasa del Título en forma de sellado y de acuerdo a<br>los importes que fije la Ordenanza Impositiva.<br> ARTICULO 110. Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa las<br>correspondientes al otorgamiento del Derecho de edificación, reposición de<br>solicitudes, numeración domiciliaria, niveles, líneas de edificación, informes<br>técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la Ley 13.512,<br>catastro, catastro automático, venta de planos, planos conservados, finales de<br>obra, inscripción de profesionales de la Ingeniería, contratistas, las<br>autorizaciones correspondientes para la circulación de rifas, bonos, tómbolas,<br>y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezcan por ordenanzas<br>especiales.<br>