- Artículo 40 Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre. Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud de decisión concorde de ambos cuerpos. El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que determine. Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés público.
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- Artículo 41 Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
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- Artículo 42 Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos. Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para obtener el "quórum" requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
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- Artículo 43 Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
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- Artículo 44 Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
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- Artículo 45 Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
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- Artículo 46 Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
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- Artículo 47 Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.
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- Artículo 48 Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
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- Artículo 49 Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
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- Artículo 50 Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones. La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
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- Artículo 51 Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones. Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal. Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido. La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
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- Artículo 52 Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad. Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato. También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones. El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo hecho separado de éste.
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- Artículo 53 Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.
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