Codigo De Procedimientos Criminal Y Correccional
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LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa.
Art. 2°.- Toda ley de procedimiento en materia penal, favorable al procesado,
tiene efecto retroactivo y deberá ser aplicada por los jueces y tribunales,
desde su promulgación, cualquiera fuere el estado de la causa.
Carecerá de tal efecto si dañare al procesado o condenado.
Art. 3°.- Es prohibido a los jueces aplicar por analogía las disposiciones de
las leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos no
previstos de una manera expresa en su texto.
Art. 4°. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al
acusado.
Art. 5°.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o más personas, deberá
especificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmente
el sitio que debe ser registrado
No podrá expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la
declaración jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cual
se ha de hacer mérito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, en
que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Art. 3°.- Es prohibido a los jueces aplicar por analogía las disposiciones de
las leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos no
previstos de una manera expresa en su texto.
Art. 4°. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al
acusado.
Art. 5°.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o más personas, deberá
especificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmente
el sitio que debe ser registrado
No podrá expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la
declaración jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cual
se ha de hacer mérito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, en
que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Art. 6°.- Las acciones que nacen de los delitos son:
1°.- Acción pública.
2°. Acción que depende de instancia privada;
3°.- Acción privada;
4°.- Acción civil.
Art. 7°.- La acción penal pública se ejerce exclusivamente por el Ministedo
Fiscal y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 8°.- Las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen de
los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resulte
la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo
91 del Código Penal.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por denuncia
del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,
se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Puesta en movimiento la acción por la denuncia privada, no puede desistirse,
interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendo
el Ministedo Fiscal continuar la acción como en los delitos de acción pública.
Art. 9°.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1°.- Adulterio;
2º.- Calumnias e injurias;
3º.- Violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154 del Codigo
Penal;
4º.- Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 del Codigo Penal.
Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Código
establece.
Art. 6°.- Las acciones que nacen de los delitos son:
1°.- Acción pública.
2°. Acción que depende de instancia privada;
3°.- Acción privada;
4°.- Acción civil.
Art. 7°.- La acción penal pública se ejerce exclusivamente por el Ministedo
Fiscal y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Art. 8°.- Las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen de
los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resulte
la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo
91 del Código Penal.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por denuncia
del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,
se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Puesta en movimiento la acción por la denuncia privada, no puede desistirse,
interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendo
el Ministedo Fiscal continuar la acción como en los delitos de acción pública.
Art. 9°.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1°.- Adulterio;
2º.- Calumnias e injurias;
3º.- Violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154 del Codigo
Penal;
4º.- Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 del Codigo Penal.
Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Código
establece.
Art. 10º.- La acción civil para la indemnización del daño causado o para la
restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los
participes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por el
titular de aquélla o por los representantes o mandatados del mismo,
indistintamente, ante la jurisdicción civil o criminal.
*Art. 11º.- La acción civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por el
Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1°.- Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción,
expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.
2º.- Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y
no tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervención del Ministerio
Pupilar.
Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la acción civil
será ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuando
corresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)
Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente
con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque
ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.
Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites
establecidos en la ley.
Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.
Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá
apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y
en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, ordenará que éste continúe.
se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Puesta en movimiento la acción por la denuncia privada, no puede desistirse,
interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendo
el Ministedo Fiscal continuar la acción como en los delitos de acción pública.
Art. 9°.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1°.- Adulterio;
2º.- Calumnias e injurias;
3º.- Violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154 del Codigo
Penal;
4º.- Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 del Codigo Penal.
Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Código
establece.
Art. 10º.- La acción civil para la indemnización del daño causado o para la
restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los
participes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por el
titular de aquélla o por los representantes o mandatados del mismo,
indistintamente, ante la jurisdicción civil o criminal.
*Art. 11º.- La acción civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por el
Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1°.- Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción,
expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.
2º.- Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y
no tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervención del Ministerio
Pupilar.
Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la acción civil
será ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuando
corresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)
Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente
con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque
ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.
Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites
establecidos en la ley.
Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.
Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá
apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y
en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de
instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el
Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.
Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar
los actos urgentes de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.
TITULO I
JURISDICCIÓN
Capítulo I
COMPETENCIA
Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la
ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o
faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia
ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o
contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las
mismas leyes.
Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y
otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será
juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo
se procederá en caso de delitos conexos.
Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional
y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL
Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos
sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,
será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento
del delito más grave.
Art. 10º.- La acción civil para la indemnización del daño causado o para la
restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los
participes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por el
titular de aquélla o por los representantes o mandatados del mismo,
indistintamente, ante la jurisdicción civil o criminal.
*Art. 11º.- La acción civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por el
Ministerio Fiscal en los siguientes casos:
1°.- Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción,
expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.
2º.- Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y
no tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervención del Ministerio
Pupilar.
Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la acción civil
será ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuando
corresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)
Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente
con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque
ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.
Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites
establecidos en la ley.
Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.
Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá
apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y
en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de
instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el
Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.
Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar
los actos urgentes de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.
TITULO I
JURISDICCIÓN
Capítulo I
COMPETENCIA
Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la
ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o
faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia
ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o
contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las
mismas leyes.
Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y
otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será
juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo
se procederá en caso de delitos conexos.
Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional
y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL
Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos
sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,
será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento
del delito más grave.
Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la
circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.
Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento
pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.
Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será
competente el juez que previene en la causa.
Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el
juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la
residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
Art. 25°. Considéranse delitos conexos:
lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si
hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;
3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución;
4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y
será competente:
lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;
2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito
cometido;
3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;
4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal
que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la
mejor y mas pronta administracion de la justicia.-
Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)
Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente
con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque
ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.
Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites
establecidos en la ley.
Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de
oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.
Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá
apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y
en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de
instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el
Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.
Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar
los actos urgentes de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.
TITULO I
JURISDICCIÓN
Capítulo I
COMPETENCIA
Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la
ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o
faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia
ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o
contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las
mismas leyes.
Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y
otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será
juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo
se procederá en caso de delitos conexos.
Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional
y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL
Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos
sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,
será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento
del delito más grave.
Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la
circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.
Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento
pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.
Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será
competente el juez que previene en la causa.
Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el
juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la
residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
Art. 25°. Considéranse delitos conexos:
lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si
hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;
3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución;
4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y
será competente:
lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;
2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito
cometido;
3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;
4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal
que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la
mejor y mas pronta administracion de la justicia.-
Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave
retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la
Provincia.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de
competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las
disposiciones de este capftulo.
Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta
la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de
instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el
Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.
Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar
los actos urgentes de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.
TITULO I
JURISDICCIÓN
Capítulo I
COMPETENCIA
Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la
ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o
faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia
ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o
contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las
mismas leyes.
Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y
otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será
juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo
se procederá en caso de delitos conexos.
Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional
y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL
Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos
sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,
será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento
del delito más grave.
Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la
circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.
Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento
pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.
Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será
competente el juez que previene en la causa.
Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el
juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la
residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
Art. 25°. Considéranse delitos conexos:
lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si
hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;
3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución;
4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y
será competente:
lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;
2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito
cometido;
3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;
4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal
que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la
mejor y mas pronta administracion de la justicia.-
Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave
retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la
Provincia.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de
competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las
disposiciones de este capftulo.
Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta
la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o
faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal o militar.
Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia
ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o
contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las
mismas leyes.
Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y
otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será
juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo
se procederá en caso de delitos conexos.
Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional
y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL
Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos
sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,
será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento
del delito más grave.
Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la
circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.
Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento
pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.
Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será
competente el juez que previene en la causa.
Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el
juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la
residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
Art. 25°. Considéranse delitos conexos:
lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si
hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;
3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución;
4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y
será competente:
lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;
2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito
cometido;
3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;
4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal
que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la
mejor y mas pronta administracion de la justicia.-
Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave
retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la
Provincia.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de
competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las
disposiciones de este capftulo.
Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta
la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la
circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.
Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento
pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.
Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será
competente el juez que previene en la causa.
Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el
juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la
residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.
Art. 25°. Considéranse delitos conexos:
lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;
2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si
hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;
3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución;
4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y
será competente:
lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;
2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito
cometido;
3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;
4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal
que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la
mejor y mas pronta administracion de la justicia.-
Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave
retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la
Provincia.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de
competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las
disposiciones de este capftulo.
Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta
la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución;
4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y
será competente:
lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;
2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito
cometido;
3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;
4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal
que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la
mejor y mas pronta administracion de la justicia.-
Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave
retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la
Provincia.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de
competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las
disposiciones de este capftulo.
Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta
la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la
Provincia.
Capítulo II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de
competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las
disposiciones de este capftulo.
Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta
la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.
Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que
será continuado:
lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;
2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido
de inhibición.
Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para
el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.
Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,
según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas
actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran
resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.
Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el
juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior
respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean
conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,
si se hallare en sumario.
El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la
hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.
Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá
ordenar su ratificación o ampliación.
Capítulo III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea
su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los
procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este
capítulo.
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez
sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de
inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la
audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores
integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)
TITULO IV
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
IMPUTADO
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos
valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha
decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o
indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.
Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la
oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los
datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea
cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen
en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.
Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en
la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se
juzguen oportunos.
Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo
263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,
por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte
corresponderán también a su padre o tutor.
Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la
incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y
la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará
cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,
sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -
procesados.
Si el imputado curase, la causa continuará
Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por
el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o
cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.
Capítulo II
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
PARTE CIVIL DAMNIFICADA
Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,
no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación
prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo
pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la
indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos
en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.
Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado
del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para
acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su
citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.
Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el
artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del
término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero
cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,
también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la
resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se
dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá
diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser
reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.
Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el
artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
por el artículo siguiente.
Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del
proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero
esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida
resolviéndose un incidente de oposición.
Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá
el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se
considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente
citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.
Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del
deber de declarar como testigo.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo
dispuesto en el articulo 48º.
Capítulo III
PARTE CIVIL RESPONSABLE
Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el
imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que
intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de
la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a
las partes.
Art. 60º.- La citación contendrá:
lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o
jurìdica;
2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que
debe comparecer.
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo
dispuesto en el artìculo 305.
Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones
o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la
audiencia o la prueba.
Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la
acción civil ante la jurisdicción civil.
Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente
responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de
citación a juicio.
Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución
de parte civil.
Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace
caducar la intervención del civilmente responsable.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el
citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este
incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos
establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero
si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no
podrá intentar nueva acción contra aquél.
Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el
proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y
garantías concedidos al imputado para su defensa.
Capítulo IV
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados
de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso.
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos
abogados .
Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos
valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los
términos ni el trámite.
Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio
salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de
la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces.
Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,
el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la
matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,
Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los
actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.
En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a
elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el
domicilio.
Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados
puede ser confiada a un defensor común.
Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar
en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un
abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es
obligatorio.
Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los
casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se
presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de
la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no
tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata
sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o
durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para
la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun
cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que
dejará subsistente la del defensor oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el
proceso.
Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o
mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la
Cámara, son inapelables.
*Capítulo V
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
QUERELLANTE PARTICULAR
*Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un
delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes
legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes
particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos
requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte
civil damnificada.
ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el
proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal
del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo
exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la
constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo
escrito.
ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado
afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
la protección del bien tutelado en la
figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes
particulares por medio de representantes.
ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,
deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no
se pusieran de acuerdo.
ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal
desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa
justificada a la primera audiencia del debate
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
GENERALIDADES
Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no
estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de
procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.
Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena
de nulidad.
Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así
lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en
ningún caso serán capciosas o sugestivas
Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito
la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas
y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el
lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la
requiere.
Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando
aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de
otros que le sean conexos.
Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales
deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá
habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.
Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido
por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura
y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá
hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .
Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan
cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
estado de alienación mental o de inconsciencia.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ
Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales
procede.
Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en
que intervenga, si no se dispone otra cosa.
Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se
disponga otra cosa.
Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del
término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna.
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
Capítulo III
ACTAS
Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o
cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso
labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las
personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las
personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de
sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por
todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de
actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea
una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.
Capítulo IV
NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente
notificadas..
Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces
serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio
constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina
haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más
conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.
Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo
hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.
Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se
harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
también la notificación a la parte.
Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de
autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo
entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,
pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se
práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera
entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la
casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los
empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa
leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el
funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia
que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde
debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la
diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a
su ruego.
Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser
notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez
diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última
publicación, serán agregados al proceso.
Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en
despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se
hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando
el notificado y el encargado de la diligencia.
Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe
respecto a cada interesado la copia por él recibida.
Art. 101º.- La notificación será nula:
1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;
2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega
de la copia;
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una
persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas
para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien
por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso
de retorno o telegrama colacionado.
Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza
pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa
justificada.
El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin
perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.
Capítulo V
TERMINOS
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados
en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o
desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en
la forma establecida por el Código Civil.
Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días
feriados.-
Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que
especialmente se exceptúan.
Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil
siguiente.
Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un
termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión
expresa.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Capítulo VI
REBELDIA DEL IMPUTADO
Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo
impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento
o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del
lugar asígnado como residencia.
Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si
fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,
continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.
Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la
excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la
rebeldía.
Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial
debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la
causa continuará según su estado.
Capítulo VII
VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS
Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales
no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de
nulidad.
Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
de las disposiciones concernientes:
1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;
2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es
posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a
petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo
anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del
proceso.
Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan
causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido
por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;
2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate;
3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse
el acto;
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de
reposición.
Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este
Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.
Las nulidades quedan subsanadas:
1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el
artícub anterior;
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los
actos consecutivos que de él dependen.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto
anulado.
El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la
renovación o ratificación de los actos anulados.
Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos
por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior
Tribunal de Justicia.
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
TITULO I
DENUNCIA
Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un
delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse
lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la
Policía
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el
ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor
o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el
menor a su cuidado.
Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea
posible:
1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del
lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;
2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su
perpetración;
3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la
comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder
especial.
Podrá también hacerse por escrito o de palabra.
La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante
,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .
La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las
fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o
por otra persona a su ruego
Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o
funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus
circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o
no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o
escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere
conocida, por medio de dos testigos.
En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá
enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.
No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos
contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra
hermanos.
Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,
podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.
Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:
lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;
2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen
cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en
virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento
judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.
TITULO II
AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO
Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:
1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte
respectiva;
2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo
establecido en las siguientes disposiciones;
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal
pública.
Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al
procedimiento de la misma
En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará
con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.
Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso
del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.
1º- La determinación del hecho punible;
2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;
3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;
4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores
y cómplices;
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias
y convenientes, que se manden practicar;
6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome
en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.
Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,
que se comprenderán en un solo proceso.
Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez
correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si
así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
están somietidos.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las
personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán
ponerse, en el acto, a disposición del juez.
Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia
que den lugar al ejercicio de la acción pública;
2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también
de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas
últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;
3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas
las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas
pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares
no sea modificado;
4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que
sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del
juez competente en el término de veinticuatro horas
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos
culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en
tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar
la fuga de los presuntos culpables;
5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los
momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter
urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los
culpables.
6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las
denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los
objetos de la investigación criminal
7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de
policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los
infractores al juez competente
Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,
corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba
procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del
crimen y estado del lugar en que fue cometido;
2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren
necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes
esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,
de las demás personas que puedan prestarlos;
3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan
servir para el objeto de las indagaciones
4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo
exigiere;
5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se
aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias
de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren
incurrido;
6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
debido desempeño de sus atribuciones.
Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia
de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en
los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla
Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento
de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de
algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez
competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención
Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la
instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en
caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese
habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido
Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen
a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su
desobediencia, en responsabilidad criminal.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la
prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de
sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente
permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el
establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima
Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:
1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;
2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él
intervinieren.,
3º-.- El juramento de los testigos y peritos;
4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del
ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y
todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del
delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las
que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
auxiliadores;
5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración
o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y
si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber
sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de
circunstancias independientes o acesorias;
6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los
que no supieren o no pudieren hacerlo.
Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será
remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.
Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.
Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez
competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de
un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá
del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
TITULO III
INSTRUCCION JUDICIAL
Capítulo I
GENERALIDADES
*Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o
prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los
actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el
hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado
por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a
contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente
el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle
hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil
investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)
Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el
Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,
las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que
influyen en su punibilidad o lo justifican.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor
peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del
Código Penal.
En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las
circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener
conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la
instrucción.
Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario
recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si
fuere posible.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá
ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a
intervenir en la misma.
Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez
describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas
las.que tuvieren relación con el hecho punible.
En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción
ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la
posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre
de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la
dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.
Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,
pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la
descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose
constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.
Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar
la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,
sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como
para la defensa.
Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos
o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se
hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder
del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias
en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder
fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.
Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del
delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren
presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y
forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se
observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su
estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y
sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el
sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición
de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las
causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se
adquieran acerca de la perpetración del delito.
Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su
perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y
por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus
circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido
por objeto la substracción de la misma
Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse
al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,
a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán
asimismo las impresiones digitales del cadáver.
No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro
horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al
juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y sus circunstancias.
Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá
el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la
secretaría del juzgado. '
Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no
aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se
procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su
casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,
informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa
inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el
reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido
el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.
Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,
reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que
por su naturaleza y características deban considerarse definitivas
irreproductibles.
Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados
los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la
asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es
necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de
las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.
Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o
antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los
peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta
los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias
siguientes para constatarlas en su informe:
lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;
2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;
3º.- Si han puesto en peligro su vida;
4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un
sentido
5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del
mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;
7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un
mes.
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen
en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha
nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las
causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se
notan o no lesiones.
Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,
los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las
causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido
provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella
y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta
para apreciar el carácter y gravedad del delito.
Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios
de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar
los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y
que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan
producido.
Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
que se atribuye ese carácter.
Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con
efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir
las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué
manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha
sido verosímilmente ejecutado.
Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante
todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la
desaparición de las cosas robadas o sustraídas.
En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,
siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su
posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o
maliciosa.
Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos
determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha
cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro
de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en
que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente
extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los
daños y perjuicios ocasionales por el incendio.
Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las
diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los
demás casos.
Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez
ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el
facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al
entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados
los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando
constancias en autos de todo lo obrado.
Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,
se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare
de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o
marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.
Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos
o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por
parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes
sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.
Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,
la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los
límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente
órdenes del juez para la instrucción.
El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a
requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.
Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la
causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin
consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución
cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por
la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que
deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del
imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez
ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.
El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el
nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que
debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta
que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su
consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que
peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:
1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,
provincial o municipal;
2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de
recreo;
3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales.
Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez
necesitará la autorización del Presidente de la misma.
Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;
1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a
quién se persigue para su aprehensión;
3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo
algún delito o cuando se pida socorro.
Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el
lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la
familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro
bastando al efecto, fina comunicación verbal.
Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,
prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las
circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los
concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal
competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez
orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo
cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su
requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la
cosa cuya ocultación presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando
no importe demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor
de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se
negara a suscribirla, se hará constar en el acto.
Capítulo III
SECUESTRO
Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o
sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean
Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.
En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la
policía, en la forma prescripta para los registros.
Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea
oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el
artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden
abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o
secreto de Estado.
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados
bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá
disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil
custodia o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal
y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada
una de sus fojas.
Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de
la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a
sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.
Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles
de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su
propietario y/o poseedor legítimo.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere
mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los
vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por
el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del
funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud
deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.
En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de
Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores
Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.
Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y
los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las
funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte
depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del
estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta
respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el
bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el
momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le
expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de
accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de
la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el
interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)
Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)
Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su
apertura y se levantará acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si
tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus
representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas
expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
*Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.
25/09/2009).
Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)
Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)
CAPÍTULO IV
INCOMUNICACION DEL IMPUTADO
Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez
cuando exista causa bastante, que se hará constar.
La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.
Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y
demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
incomunicación o para atentar contra su vida.
Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el
juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél
se hallare.
Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo
su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que
las que permitiere el juez.
Capítulo V
RECONOCIMIENTOS
Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una
persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya
antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a
la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y
haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las
que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o
desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,
el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda
la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,
incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo
labrarse una sola acta.
Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no
esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se
presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba
efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona
que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará
mención en el acta.
En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.
Capítulo VI
INDAGATORIA
Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a
interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente
o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a
disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro
horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida
el imputado para nombrar defensor.
Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la
declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez
formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad
Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales
lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha
sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si
ella fue cumplida.
Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar
y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo
70°.-
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por
él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
Art. 197°.- El inculpado será preguntado;
1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,
cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y
nacionalidad;
2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió
el delito;
3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;
4°.- Con qué persona se acompañó;
5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;
6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera
otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al
efecto;
8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;
9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué
causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que
se le impuso;
10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir
los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución
como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido
a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el
articulo 41° del Código Penal.
Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo
juramento o promesa o mediante coacción o engaño.
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,
pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o
sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se
notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el
indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El
imputado puede dictar las respuestas.
Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer
el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose
mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará
las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y
finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que
asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta
valdrá sin esa firma.
Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser
sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de
acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se
recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
dilatorio o perturbador.
Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el
imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.
Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la
identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en
triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se
emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional
No. 11.752.
Capítulo VII
TESTIGOS
Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos
investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la
verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a
declarar como testigo.
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las
facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de
nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el
delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con
ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean
denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el
cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,
bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas
personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada
la declaración.
*Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad.
1°.- Los ministros de un culto admitido;
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;
3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;
4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley
Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.
Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus
testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán
abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.
2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y
sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio
de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo
relevara expresamente del mismo.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que
no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a
interrogarlo.
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
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14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)
Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que
contenga:
1°.- Los datos personales del testigo;
2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de
presentación;
3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará
constancia.
Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se
encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no
haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.
En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda
al citado.
Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando
corresponda.
Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su
arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,
se iniciará contra él causa criminal
Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca
de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción
de los menores de catorce años.
En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
requerim
requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos
de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan
para apreciar su veracidad
Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a
los artículos 79° y 90°.
Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma
nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo
artículos 80°, 91° y 234°.
Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por
un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y
Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y
vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de
las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los
tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos
dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias
pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la
detención.
Capítulo VIII
PERITOS
Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar
algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las
listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión
reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán
designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las
partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre
que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En
estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la
pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija
y pedir, en su caso, la reproducción.
Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al
ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,
podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones
establecidas en el articulo 220°.
Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará
uno entre los propuestos.
Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el
nombramiento.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 224°.- No podrán ser peritos:
1°.- Los menores de edad y los insanos;
2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en
la causa hayan sido llamados como tales;
3°.- Los condenados e inhabilitados.
Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas
legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para
los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el
interesado y precia averiguación sumaria.
Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,
asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar
las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas
sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda
renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si
hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el
Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.
Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en
común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos
informes.
Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro
perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con
o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma
de declaración y comprenderá, si fuere posible.
1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
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14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
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14-12-95)
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Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
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Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
en que se hallaren;
2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus
resultados;
3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica;
4°.- La fecha en que la operacion se practico.
Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado
es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la
ley para la aplicación de una sanción.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la
personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.
Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el
juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y
de la negativa se dejará constancia.
Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá
Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los
peritos y, en su caso, sustituirlos.
Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar
honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades
con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia
arte o técnica que la pericia requería.
El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a
ésta o al condenado en costas.
Capítulo IX
INTERPRETES
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se
encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez
nombrará un intérprete.
El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto
con la traducción.
Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de
la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.
Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,
excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.
regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo X
CAREOS
Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido
examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos
o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
carearse.
El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.
Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del
imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.
Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de
los careados.
Capítulo XI
CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO
*Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:
1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias
juzgan necesarias;
2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa
a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,
la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
*Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias
probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una
vez cumplidas, les devolverá
los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo
anterior.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial
declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez
le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se
notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán
"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.
Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1°.- Oponer excepciones;
2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al
sobreseimiento.
Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo
dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a
juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
enviando a juicio.
Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la
civilmente responsable;
2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;
3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;
4°.- La parte dispositiva;
5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.
*Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de
sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe
dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el
sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de
Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será
obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro
Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los
fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a
juicio sin más tramite.
Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto
por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido
oposición.
Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la
elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de
nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se
adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.
El proceso continuará para los coimputados que hubiere.
TITULO IV
LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO
Capítulo I
COMPARENDO Y DETENCION
Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un
proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.
Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale
como tal, a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el
caso.
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se
juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de tres días.
Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios
con relación a los antecedentes del solicitante.
Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 448°.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después
de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el
término legal.
Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.
Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar
de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 448°.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma
preventiva, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento
o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada
de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca
Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga
pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena
condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que
haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el
citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se
ordenará la detención.
Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden
de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para
recibirle indagatoria.
Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del
imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo
constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se
juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de tres días.
Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios
con relación a los antecedentes del solicitante.
Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 448°.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después
de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el
término legal.
Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.
Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar
de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 448°.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma
preventiva, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento
o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada
de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea
necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.
Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el
encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la
obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de
diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo
34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del sujeto.
Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir
al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su
patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá
dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de
perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el
interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona
y la reputación del imputado.
Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una
detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la
autoridad judicial competente más próxima.
Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se
solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de
extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.
Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática.
Capítulo II
AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA
Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención
del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se
juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de tres días.
Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios
con relación a los antecedentes del solicitante.
Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 448°.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después
de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el
término legal.
Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.
Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar
de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 448°.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma
preventiva, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento
o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada
de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea
necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.
Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el
encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la
obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de
diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo
34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del sujeto.
Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir
al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su
patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá
dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de
perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el
interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que
hubiere intervenido en el proceso.
Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las
normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la
ejecución de la sentencia.
Capítulo II
MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD
*Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la
inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse
la misma en los registros correspondientes.
La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable
ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria
Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de
los bienes ofrecidos la hará el juez.
Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a
ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente
responsable.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)
Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá
pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando
la caución que el tribunal determine.
Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el
embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se
observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.
Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y
las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo
inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará
constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
conjuntamente, las siguientes circunstancias
1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;
2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado
tuvo participación en el delito.
Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena
de nulidad:
1°.- Las Generales del imputado;
2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;
3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones
aplicables;
4°.- El dispositivo;
5°.- La firma del juez y del secretario.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se
juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de tres días.
Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios
con relación a los antecedentes del solicitante.
Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 448°.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después
de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el
término legal.
Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.
Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar
de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 448°.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma
preventiva, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento
o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada
de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea
necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.
Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el
encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la
obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de
diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo
34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del sujeto.
Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir
al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su
patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá
dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de
perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el
interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que
hubiere intervenido en el proceso.
Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las
normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la
ejecución de la sentencia.
Capítulo II
MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD
*Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la
inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse
la misma en los registros correspondientes.
La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable
ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria
Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de
los bienes ofrecidos la hará el juez.
Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a
ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente
responsable.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)
Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá
pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando
la caución que el tribunal determine.
Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el
embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se
observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.
Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y
las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo
inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará
constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedra
y metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia.
Art. 480°.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,
el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en
ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado
prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 481°.- El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar
honorarios, a regulación del tribunal que los designó.
Art. 482°.- Durante el curso del proceso, el embargo puede ser levantado,
reducido a ampliado.
Art. 483°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda
separada.
Art. 484°.- Las tercerías, serán substanciadas en la forma establecida por el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Capítulo III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Art. 485°.- Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto el
tribunal le dará destino que corresponda según su naturaleza.
Art. 486°.- Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o
embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraran.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en depósito, se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Art. 487°.- Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y prueba
tener derecho a al restitución de cosas que se secuestraron de poder de
determinada persona, se dispondrá la confiscación a beneficio del Fisco.
Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse
recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a
declarar.
Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté
reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de
mantener al imputado en prisión preventiva.
Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en
libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado
lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los
días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.
*Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal
cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez
podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro nacional de antecedentes del transito.
Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se
juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de tres días.
Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios
con relación a los antecedentes del solicitante.
Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 448°.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después
de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el
término legal.
Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.
Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar
de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 448°.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma
preventiva, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento
o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada
de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea
necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.
Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el
encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la
obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de
diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo
34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del sujeto.
Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir
al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su
patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá
dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de
perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el
interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que
hubiere intervenido en el proceso.
Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las
normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la
ejecución de la sentencia.
Capítulo II
MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD
*Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la
inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse
la misma en los registros correspondientes.
La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable
ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria
Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de
los bienes ofrecidos la hará el juez.
Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a
ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente
responsable.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)
Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá
pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando
la caución que el tribunal determine.
Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el
embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se
observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.
Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y
las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo
inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará
constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedra
y metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia.
Art. 480°.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,
el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en
ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado
prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 481°.- El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar
honorarios, a regulación del tribunal que los designó.
Art. 482°.- Durante el curso del proceso, el embargo puede ser levantado,
reducido a ampliado.
Art. 483°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda
separada.
Art. 484°.- Las tercerías, serán substanciadas en la forma establecida por el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Capítulo III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Art. 485°.- Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto el
tribunal le dará destino que corresponda según su naturaleza.
Art. 486°.- Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o
embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraran.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en depósito, se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Art. 487°.- Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y prueba
tener derecho a al restitución de cosas que se secuestraron de poder de
determinada persona, se dispondrá la confiscación a beneficio del Fisco.
Capítulo IV
SENTENCIAS QUE DECLAREN UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Art. 488°.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Art. 489°.- Si el instrumento ha sido extraido de un archivo, será restituido a
él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya
establecido la falsedad total o parcial.
Art. 490°.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios
que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Art. 491°.- En todo proceso, el Estado anticipa las costas con relación al
imputado y a las demás partes admitidas al beneficio de pobreza.
Art. 492°.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Art. 493°.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pudiendo el tribunal
eximirla total o parcialmente conforme a las normas establecidas en el Código
de procedimiento Civil y Comercial.
Art. 494°.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y
mandatarios que intervenga; en las procesos, no podrán ser condenados en
costas, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurren
y salvo los casos en que especialmente se dispone.
Art. 495°.- Las costas consistirán:
1°.- En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;
2°.- En el pago de derechos arancelarios;
3°.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas
podrán ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un
curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.
Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)
Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental
que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en
un establecimiento especial.
Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor
de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores
de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión
preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.
Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
*Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no
hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay
detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído
domicilio.
Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e
incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo
oportunamente ordenarse su texto según corresponda:
* Capítulo III
EXCARCELACIÓN
DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,
por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición
de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez
de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera
la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el
Apartado 4to. De la Ley 5.390.
"Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código
Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un
monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,
se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente
Ley."
Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2
de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.
Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°
6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,
determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no
existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de
la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo
la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a
la concesión de la eximición de prisión.
El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en
esta ley.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)
*3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca
procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones
determinadas en este Título, en los siguientes casos:
1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a
uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas
respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un
máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la
excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las
circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,
pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la
regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista
como máximo para el o los hechos que se le imputen.
3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del
derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle
acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.
4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento
pueda recurrirse.
5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia
absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los
términos del Artículo 450 de este Código.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)
*4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción
de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que
lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la
concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y
repercusión social del hecho.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que
cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:
1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no
tenga una condena anterior.
2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca
caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y
hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos
tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de
prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las
obligaciones u órdenes impuestas por éste.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de
excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación
legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto
por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la
indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás
casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto
de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará
provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que
aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver
la situación del imputado.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta
la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del
sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,
mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que
asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un
tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la misma.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin
demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo
que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca
excederá de veinticuatro horas.
Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del
Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que
determine.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la
excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por
Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo
llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,
denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle
ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado
sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de
revocarse el beneficio concedido.
Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin
beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del
Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.
El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito
grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y
subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados
inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión
será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o
el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de
veinticuatro horas.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se
revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca
al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada
por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un
plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,
se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los
fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y
Asistencia de la Comunidad.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*16°.- Se cancelará la fianza:
1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.
2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad
provisoria.
3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o
sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo
llamado para cumplir condena.
4) Por muerte del imputado.
5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de
libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,
dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de
aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez
de Instrucción.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
*18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo
que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia
de la ley procesal aplicada
como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este
pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.
Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.
14-12-95)
Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)
Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)
Capítulo IV
SOBRESEIMIENTO
Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el
sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°
podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e
irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los
principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:
1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el
imputado;
2°.- Cuando el hecho no constituye delito;
3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad
crirninal los procesados;
4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:
1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean
sufisientes para demostrar la perpetración del delito;
2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas
bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.
Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán
las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.
Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá
contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese
gozado el imputado.
*Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será
apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte
querellante, sin efecto suspensivo, y
podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga
a aquél una medida de seguridad.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las
comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los
autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo V
EXCEPCIONES
Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán
interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1°.- Falta de jurisdicción;
2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser
perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.
Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin
perjuicio de continuarse la instrucción
Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el
debate.
Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su
caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en
que se funden.
Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término
de tres días.
Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez
dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones
se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.
Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe
ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.
Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en
el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra
causa.
Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el
inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad
del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y
se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero
día.
*Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de
verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos
240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de
la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que
versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en
cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.
Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe
el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.
Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en
el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos
respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el
Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio
unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo
anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.
Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que
la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,
tal opinión será vinculante para el Tribunal.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del
último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el
Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa
continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este
Código le corresponden.
Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
TITULO I
JUICIO COMUN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal
de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a
juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba
que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.
388 bis.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el
término será de quince días.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)
Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la
lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,
pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones
y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán
ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la
citación del testigo perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,
pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o
superabundantes.
Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,
la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de
instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en
la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro
impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan
probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a
uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.
Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor
de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás
personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás
personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,
conforme al artículo 103°.
Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan
constituido en parte civil damnificada.
Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo
apreciable.
Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o
varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno
después de otro, siempre que ello sea posible.
Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo
no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los
proveídos para el juicio.
Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.
Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,
peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que
los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la
Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después
de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.
Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el
Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo
fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos
necesarios.
Capítulo II
AUDIENCIAS
Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara
podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas
cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho
años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o
limitar la admisión a un determinado número.
Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término
máximo de diez días, en los siguientes casos:
1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la
audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra
sesión;
3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declara conforme al artículo 308°.;
4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto
de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos
últimos no puedan ser reemplazados;
5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo
comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;
6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones
sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero
el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su
fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la
realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la
libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial.
Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación
del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la
audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto
hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos
el defensor.
Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en
silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,
ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al
decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.
Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
Capítulo III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento
a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su
caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra
para ampliar la acusación.
Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,
hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de
defensa.
Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán
planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las
nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no
pueda proponerse en virtud del artículo 52°.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de
juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes
y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate.
Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión
y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta
deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.
Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.
Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo
primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el
momento del debate.
Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente
procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los
artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las
prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole
notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre
hechos y circunstancias particulares.
Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala
de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios
deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia
Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas
las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la
audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio
o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el
defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.
Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la
acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su
requisitoria.
Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas
conveniente.
Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte
substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los
peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las
preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus
conclusiones y las razones que las justifican.
Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el
orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte
ofendida.
Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,
que permanezcan en antesalas.
Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán
presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a
declarar si los reconocen.
Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,
podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la
Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.
Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara
podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.
Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan
insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,
aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará
conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.
Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a
inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa
personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,
se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga
lo contrario.
Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte
civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los
peritos.
La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso
alguno.
Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara
ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del
culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio
Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente
necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el
debate.
Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena
de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los
siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción
judicial:
1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o
si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;
2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y
las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del
testigo;
3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se
ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun
cuando no haya sido incluido en la lista;
4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,
siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y
334°.
Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros
documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,
siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la
instrucción judicial.
*Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la
palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al
Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,
para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse
lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere
ausente.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Capítulo IV
VEREDICTO Y SENTENCIA
*Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,
inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar
veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en
audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el
Art. 346.
La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto
del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la
participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción
aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre
convicción.
Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la
enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,
la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma
de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.
Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta
lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.
*Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal
fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,
labrándose un acta que se agregará a continuación.
Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel
plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la
Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.
El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.
Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)
Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la
requisitoria fiscal.
Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o
la aplicación de medidas de seguridad.
La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la
acción civil ejercida.
Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la
cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
*Art. 350°.- La sentencia será nula:
1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;
3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;
4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;
5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)
Capítulo V
ACTA DE LA AUDIENCIA
Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;
4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención
del juramento;
5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o
las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;
7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios
y Secretario, el cual previamente la leerá.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que
ésta sea expresamente establecida por la ley.
Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime
conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,
la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también
la versión taquigráfica total o parcial del debate.
TITULO II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO DE MENORES
*Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor
de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las
disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se
establezcan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)
Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el
caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor
no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas
mayores.
El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer
momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un
establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un
delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y
periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en
la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las
siguientes reglas:
1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo
asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes
legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan
legítimo interés en presenciarla;
2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de
nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,
debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;
4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o
guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere
internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la
declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.
Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner
las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.
Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.
Capítulo II
* JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS
Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Calumnias e injurias
*1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito
de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo
Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e
injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada
querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena
de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los
del mandatario si lo hubiere.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.
4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se
pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.
5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.
b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a
criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no
supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de
acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,
pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*7.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del
querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de
notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga del significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su
iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la fecha fijada para aquella;
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres
(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas
salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes
a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.
A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado
el juicio seguirá su curso.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del
hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá
ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o
conseguir la documentación pertinente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado
salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la
causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el
Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate
conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y
Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere
el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la
primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que
en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza
pública.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En
el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de
publicación de la sentencia a costa del vencido.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87
Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
Capítulo III
Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia
desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable
el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:
1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia
civil que declare el divorcio por dicha causa.
2) No se decretará comparendo de conciliación.
3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)
*Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
*Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)
Capítulo IV
HABEAS CORPUS
Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera
inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más
inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.
Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para
demandar por aquélla, sin necesidad de poder.
Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar en que se hace efectiva la detención.
Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin
distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se
haya efectuado o esté por efectuarse la detención.
Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la
autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de
horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,
presente al detenido.
Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:
1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado
en el oficio;
2°.- Qué motivos legales le asisten;
3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe
acompañarla.
Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido
y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará
las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato
procesamiento del funcionario responsable.
Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra
jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez
dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime
necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será
pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el
Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.
Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.
Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
ordenar el procesamiento, cuando corresponda.
Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal
de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no
haga lugar a la demanda.
Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente
infundado.
*Capitulo V
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
*Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de
libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse
las normas del presente capítulo .
1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del
debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que
se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en
este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de
pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del
acusado en los hechos atribuidos.
2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los
fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de
Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará
conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor
del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de
éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio
Público en el debate.
3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer
por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una
audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y
315º.
4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del
Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado
y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los
derechos que le asisten.
5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los
hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en
alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para
que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el
Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida
durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y
siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que
acordaron el Fiscal y la Defensa.
6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma
establecida en el apartado 2.
7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá
aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en
caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.
Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)
TITULO UNICO
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con
las modificaciones que surjan del presente titulo.
*Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente
lo establece.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a
cualquiera de ellas.
El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte
querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos
expresamente previstos en este código.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso
limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los
agravios.
Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,
pero éste puede válidamente desistirlo.
Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos
interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en
que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando
se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el
imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no
pudo iniciarse o proseguirse.
Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo
cuando expresamente se dispone lo contrario.
Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término
para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.
Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,
sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.
El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.
Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,
si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o
presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el
tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
*Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo
podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de
las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán
conjuntamente con la impugnación de la sentencia.
Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Capítulo II
REPOSICION
Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin
substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y
el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese
apelable en ese efecto.
Capítulo III
APELACION
Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,
de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen
gravamen irreparable.
Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo
juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro
del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite
Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,
dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su
asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El
término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del
Superior.
Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la
remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se
elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de
éste.
En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
*Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento
en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si
no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo
no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.
Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,
deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá
dentro del tercer día.
Capítulo IV
CASACION
Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso
de casación.
*Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o
inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, siendo posible.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
*Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán
impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.
2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una
pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el
Artículo 408.
Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)
Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
*Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:
1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil
pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo
indeterminado;
3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones
por
un importe total de mas de cinco mil pesos.
Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)
Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)
Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que
imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá
constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo
tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.
Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los
casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su
responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del
imputado, no perjudicarán tal derecho.
Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo
concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior
a dos mil pesos.
Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la
resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma
de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o
erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
Cada motivo se expresará separadamente.
Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y
término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da
lugar a él.
Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de
apelación
Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez
días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la
audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días
de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de
estudio para cada miembro del Tribunal.
Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes
podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del
recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con
las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.
Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio
el de sus respectivos abogados.
Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o
no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.
Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente
improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.
Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el
acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han
recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el
representante de aquél.
No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la
deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.
Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia
y dirección de los debates establecidas para el juicio común.
Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a
deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e
importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra
fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a
continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.
Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o
aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y
la doctrina cuya aplicación se declare.
Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo
actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo
intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida
que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las
penas.
Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las
condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y
Comercial.
Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título
anterior.
Capítulo VI
QUEJA
Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para
ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante
éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.
*Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito
de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su
notificación.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)
Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le
notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de
reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al
superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la
falta del actuario.
Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su
otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :
en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al
recurso la tramitación que corresponda.
Capítulo VII
REVISION
Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;
2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o
elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que
el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;
3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la
prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,
salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;
4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después
de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la
inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.
Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:
1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;
2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha
fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;
3°.- El Ministerio Fiscal.
Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de
Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta
referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,
acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o
acompañándose los testimonios, docu.
indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.
En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia
del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido
con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena.
Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá
disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en algunos de sus miembros.
Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la
libertad provisional del imputado.
Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,
podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá
ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de
los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,
la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.
Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por
la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la
misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres
meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta
reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un
recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.
TITULO I
GENERALIDADES
Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que
haya conocido en primera o en única instancia.
El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.
Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un
juez para practicar alguna diligencia necesaria.
Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para
resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la
parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede
el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo
disponga el tribunal que resolvió el incidente.
Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las
comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.
Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que
contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso
se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y
podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá
conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se
aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.
Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado
no está detenido, se libará orden de captura.
No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis
meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de
cinco días.
Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que
corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la
sentencia.
Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse
efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes
casos:
1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis mees.
2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen
de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el
establecimiento carcelario correspondiente.
Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,
por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte
de un pariente próximo.
Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el
condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los
peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,
si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el
condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada
o procurada para substraerse a la pena.
Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los
territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se
solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria
del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones
y demas medidas que correspondan.
Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará
publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las
conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se
comunicarán a la autoridad policial.
Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días
de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá
conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.
Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o
vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que
corresponda.
Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el
tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo
caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de
la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.
Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la
Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:
1°.- Tiempo cumplido de la condena;
2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en
la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a
ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se
juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de tres días.
Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios
con relación a los antecedentes del solicitante.
Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a
lo dispuesto en el artículo 448°.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después
de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el
término legal.
Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al
patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el
secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y
presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.
Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar
de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 448°.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma
preventiva, mientras el incidente se resuelva.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento
o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada
de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea
necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.
Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el
encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la
obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a
los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de
diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo
34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación
psiquiátrica del sujeto.
Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo
absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir
al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su
patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá
dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumple.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
Capítulo I
GENERALIDADES
Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de
perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el
interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que
hubiere intervenido en el proceso.
Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las
normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la
ejecución de la sentencia.
Capítulo II
MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD
*Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la
inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse
la misma en los registros correspondientes.
La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable
ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria
Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de
los bienes ofrecidos la hará el juez.
Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a
ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente
responsable.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)
Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá
pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando
la caución que el tribunal determine.
Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el
embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se
observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.
Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y
las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo
inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará
constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedra
y metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia.
Art. 480°.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,
el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en
ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado
prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 481°.- El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar
honorarios, a regulación del tribunal que los designó.
Art. 482°.- Durante el curso del proceso, el embargo puede ser levantado,
reducido a ampliado.
Art. 483°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda
separada.
Art. 484°.- Las tercerías, serán substanciadas en la forma establecida por el
Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Capítulo III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Art. 485°.- Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto el
tribunal le dará destino que corresponda según su naturaleza.
Art. 486°.- Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o
embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraran.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en depósito, se notificará
al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Art. 487°.- Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y prueba
tener derecho a al restitución de cosas que se secuestraron de poder de
determinada persona, se dispondrá la confiscación a beneficio del Fisco.
Capítulo IV
SENTENCIAS QUE DECLAREN UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Art. 488°.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Art. 489°.- Si el instrumento ha sido extraido de un archivo, será restituido a
él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya
establecido la falsedad total o parcial.
Art. 490°.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios
que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
Art. 491°.- En todo proceso, el Estado anticipa las costas con relación al
imputado y a las demás partes admitidas al beneficio de pobreza.
Art. 492°.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Art. 493°.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pudiendo el tribunal
eximirla total o parcialmente conforme a las normas establecidas en el Código
de procedimiento Civil y Comercial.
Art. 494°.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y
mandatarios que intervenga; en las procesos, no podrán ser condenados en
costas, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurren
y salvo los casos en que especialmente se dispone.
Art. 495°.- Las costas consistirán:
1°.- En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;
2°.- En el pago de derechos arancelarios;
3°.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
4°.- En los demás gastos que se hubieren originado en la instrucción de la
causa.
Art. 496°.- Los honorarios se regularán de acuerdo a lo que establece en el
titulo respectivo el Código de Procedimiento Civil y Comercial y la Ley de
Arancel.
Art. 497°.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
solidaridad establecida por la ley civil.